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STC13238-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13238-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03309-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por César Augusto Montaña Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en las acciones de tutela 2019-00925, 2020-03015, 2021-01634, 2021-01877 y en el proceso penal 11001-60-00-028-2008-04296-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de los procesos anteriormente referenciados.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 21 de junio del 2012, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó fallo mediante el cual condenó al señor César Augusto Montaña Moreno, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 225 meses de prisión. A su turno, determinó no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria1.
2.2. El fallo fue apelado por los sujetos procesales. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada el 09 de abril del 2013, en fallo mediante el cual modificó la pena impuesta2.
2.3. El actor presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por auto del 11 de diciembre del 2013 por la Homóloga Penal de esta Corporación3.
2.4. El proceso fue posteriormente remitido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual avocó conocimiento de las diligencias el 15 de abril del 20144.
2.5. El accionante allegó el 28 de diciembre de 20175 y el 18 de febrero del 20186, solicitudes de redosificación de la pena y prisión domiciliaria. Ambos memoriales fueron resueltos en auto No. 443 del 21 de marzo del 20187, en el cual se negaron los pedimentos. En cuanto a la primera figura, el Despacho aseveró que «no está llamada a prosperar en la medida en que como la sentencia, precedida de certeza y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada, resulta imposible para este ejecutor removerla y como consecuencia de ello reducir la pena»; y, en torno a la segunda, sostuvo que «como en el presente asunto la víctima del homicidio fue la señora Martha Lucía Gutiérrez, quien era la esposa del condenado, y con quien procrearon dos hijos, sin necesidad de mayores argumentaciones se evidencia la improcedencia del sustito penal».
2.6. El sentenciado reiteró su solicitud de prisión domiciliaria el 13 de febrero del 20198, la que fue resulta el 11 de abril del mismo año, en proveído mediante el cual la juez se remitió a lo resuelto en el 21 de marzo de 20189. Tal pronunciamiento fue reiterado en auto No. 1156 del 07 de mayo del 201910, confirmado el 4 de junio del 201911, en respuesta a una nueva petición elevada el 23 de abril del mismo año12.
2.7. Contra el proveído dictado el 11 de abril, se interpuso una acción de tutela. Sin embargo, esta fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo del 2019 (exp. 2019-0925)13. Impugnada, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió confirmar la decisión del a quo14.
2.8. Posteriormente, el 18 de agosto del 2020, el gestor del amparo solicitó el otorgamiento de la libertad condicional15 ante el juez de ejecución de penas. Sin embargo, el 31 de agosto siguiente16, el juzgado resolvió «negar el subrogado de la libertad condicional a César Augusto Montaña Moreno»; providencia que fue confirmada por el juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 28 de octubre del 202017.
2.9. Tales sentencias fueron cuestionadas por vía tutelar. La acción fue declarada improcedente el 30 de noviembre del 2020 por la Sala Penal del Tribunal convocado -ponencia del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, exp. 2020-003015-00-18; fallo confirmado por su superior funcional el 02 de febrero del 202119.
2.10. El 25 de enero del 2021, el sentenciado elevó «solicitud formal del subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL»20. El despacho, en auto No. 546 del 23 de febrero del 2021, desatendió lo requerido «toda vez que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esas decisiones -del 31 de agosto y 28 de octubre del 2020- para negar la concesión del subrogado (valoración de la conducta punible) no han variado y mantendrán su vigencia»21.
2.11. El 16 de abril del 2021, el señor Montaña Moreno solicitó una vez más el reconocimiento de algún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural22. No obstante, esta fue despachada desfavorablemente el 20 de mayo del 2021.
2.12. El actor considera que esta última providencia desconoce flagrantemente la Ley 270 de 1996 y 906 de 2004, así como su derecho al debido proceso, ante la «absurda respuesta o imposición de barrera jurídica al suscrito para impedirme en mi vida procesal el poder acceder a la judicatura en solicitud de mi libertad; lo que hizo fue proferir un AUTO DE SUSTANCIACION con fecha 20 de mayo de 2021, en donde aparte de resolverme violando la ley la justicia, conforme am mandato del art 27 del CPP, expresamente y de un tajo, en abuso de su poder, me impide utilizar recurso alguno frente a subjetiva decisión».
De manera que con tal proveído se le deja «sin lugar a reclamar en derecho o lo que es me cierra las puertas para acceder a la judicatura, se abstuvo de resolver sobre el particular; diciéndome que debía sujetarme o estarme a lo ya decidido anteriormente en autos de fechas 31 de Agosto de 2020 en esa instancia y del de 28 de Octubre de 2020, de la segunda instancia que confirmo mi recurso».
2.13. Tal actuación fue cuestionada en acción de tutela, la que fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Julián Rodríguez Pinzón, el 10 de junio del 2021 -exp. 2021-01634-00-. Determinación confirmada en segunda instancia por la Homóloga Penal de esta Corporación el 12 de julio del año en curso23.
2.14. Nuevamente, el accionante interpone una acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado 18 Ejecutor accionado «proceder a adoptar una decisión respecto del subrogado de la libertad condicional deprecado, “como una nueva petición y bajo otra óptica fáctica, jurídica y probatoria de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en la ley la Jurisprudencia vigentes; que interpuse en forma posterior a las precitadas por este y que son su caballito de batalla para no volverme a resolver mi legítimo derecho de libertad”». Esta acción constitucional fue rechazada por temeraria el 01 de julio del 2021, con ponencia del Magistrado Jairo José Agudelo Parra24.
2.15. Tal determinación fue impugnada. Actualmente, la alzada se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. De conformidad con lo expuesto, instó a que «se ordene que atendiendo mi fundamental derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, profiera nueva decisión respecto a mi subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL». Así mismo, que se compulsen copias «ante las autoridades para que inicien las investigaciones del caso contra la funcionaria Juz. 18 EPMS Bogota, especialmente ante la SALA ADMINISTRIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATIRA DE BOGOTA donde cursa la SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA. RAD N° 2021-1440 Recurso de Reposición contra la Actuación Administrativa Rad. N° CSJBTAVJ21-1193. (23 de Junio de 2021)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió la carpeta virtual del proceso de conocimiento penal.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que en auto del 11 de diciembre del 2013 «inadmitió la demanda de casación promovida por su defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad y lo condenó por el delito de homicidio agravado».
3. El Magistrado Fernando Pareja Reinemer -Sala Penal del Tribunal de Bogotá- aseveró que conoció la acción de tutela de radicado 2019-00925-00 en la que dictó fallo que «resolvió declarar improcedente la demanda; de manera inmediata el expediente se entregó en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para notificación. (…) Con esta decisión no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por lo que se solicita la desvinculación del Despacho del cual soy titular».
4. El Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes -Sala Penal del Tribunal de Bogotá- manifestó que «en dos oportunidades el actor ha interpuesto demanda constitucional sobre los mismos hechos. La primera, la cual correspondió por reparto al Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, Eyder Patiño Cabrera, bajo el No. Interno: 115615; la segunda, al Honorable Magistrado de la Sala de Casación Civil Luis Armando Tolosa Villabona, bajo el No. 11001020300020210102500». Aunado a ello, relató el acontecer procesal en la acción de tutela 2020-003015-00.
5. El Magistrado Jairo José Agudelo Parra -Sala Penal del Tribunal de Bogotá- afirmó que actuó como primera instancia en el proceso constitucional de radicado 2021-01877-00. Memoró que dictó fallo con el que rechazó por temeridad la solicitud de amparo «comoquiera que se verificó que, por los mismos hechos la Sala de decisión presidida por el Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, tramitó acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, en contra del Juzgado 18º de Ejecución de Penas -radicado 2021 01634-, Sala que profirió el correspondiente fallo de tutela el 10 de junio de 2021, declarando improcedente la acción».
Señaló que el accionante «ha promovido, al menos, 6 acciones de tutela en contra del Juzgado 18º de Ejecución de Penas con fundamento en las decisiones que dicho estrado judicial ha adoptado en torno a sus reiteradas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, de las cuales 4 han sido conocidas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y dos por la Corte Suprema de Justicias Salas de Casación Penal y Civil; no obstante, todas han sido declaradas improcedentes e, incluso, una de ellas, rechazada por temeridad».
6. El Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón -Sala Penal del Tribunal de Bogotá- refirió que el 31 de mayo del 2021 avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se consideró que «que esa autoridad judicial vulneró sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso por cuanto, mediante auto de 23 de febrero de 2021 dispuso estarse a lo resuelto en autos de 31 de agosto y 20 de octubre de 2020 relativos a la libertad condicional que solicitó».
En lo que concierne a la actuación de marras, estimó que «nuevamente, controvierte el actuar del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en cuanto a la negativa en la concesión de un subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la prisión, asunto que es ajeno a esta Sala de Decisión pues compete exclusivamente al Juez que vigila la ejecución de la pena y sin que se haya remitido el mismo en apelación».
Por demás, consideró que la Sala no vulneró derecho fundamental alguno «en la medida que lo cuestionado por el accionante no es de conocimiento de esta Corporación, contándose únicamente con la acción de tutela que en pretérita oportunidad se conoció y en la cual se emitió una decisión fundamentada en las pruebas aportadas, en la que se le permitió la oportunidad de impugnar, lo que en efecto realizó, y remitiéndose la actuación al superior para que resolviera la inconformidad».
7. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier – Sala Penal de esta Corte- informó que le correspondió conocer la segunda instancia del expediente de radicado 2021-01634-00. Evidenció que la censura «se dirige nuevamente contra el auto de 20 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió su petición de libertad condicional en el sentido de estarse a lo resuelto y decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, de ahí que el amparo deprecado se torne temerario».
8. El Magistrado Hugo Bernate Quintero – Sala Penal de esta Corte- apuntaló que el Despacho conoció la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en el radicado 2019-0925. Aseveró que en aquel momento «no existía duda de que el mencionado sustituto, reclamado en ese momento por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO resultaba del todo improcedente».
9. El Despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora – Sala Penal del Tribunal de Bogotá- solicitó su desvinculación comoquiera que «no ha vulnerado las garantías que reclama el actor, ni ha proferido decisión alguna relacionada con la concesión de subrogados penales».
10. La Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató el devenir procesal ocurrido dentro del proceso bajo radicado 2008-04296, así como las múltiples acciones de tutela presentadas.
Apuntó que «no existe vulneración del principio de igualdad por el hecho de que algunos juzgados hubiesen otorgado la libertad condicional a otras personas ya que el estudio de los beneficios o mecanismos sustitutivos de la pena se lleva a cabo según las particularidades del caso (…)». Además de lo anterior, aseveró que «el penado tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir los fundamentos de la decisión que le negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, guardando silencio frente a la primera e interponiendo recurso de apelación contra la segunda, con resultados negativos o desfavorables para sus intereses, motivo por el cual no es posible hacer uso de la tutela, que es un trámite excepcional y subsidiario».
11. El Consultorio Jurídico de la EPC Picota remitió memorial suscrito por el Director del establecimiento en el que comunicó «la reapertura del centro autorizando el ingreso para citadores o notificadores (se resalta que el ingreso de abogados ya estaba autorizado), de las diferentes instituciones y autoridades de la ciudad de Bogotá, para que puedan notificar a las PPL».
III. CONSIDERACIONES
1. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria de la decisión proferida el 20 de mayo del 2021, mediante la cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le denegó la solicitud de libertad condicional.
2. A voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las súplicas por cosa juzgada» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).
En relación con la temática, de antaño ha precisado esta Corporación que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
3.- En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio del 2021 y ratificada por la Homónima Penal de esta Corporación en fallo STP8597 del 12 de julio del año en curso25.
En efecto, la inconformidad vuelve a enfilarse contra el auto dictado el 20 de mayo del 2020, para que sea revocada y, en su lugar, «se ordene que atendiendo mi fundamental derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, profiera nueva decisión respecto a mi subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL»; asunto que ya fue estudiado y dilucidado en sede de tutela por las Salas Penales del Tribunal de Bogotá y de esta Corporación, sin que en esa oportunidad se advirtiera la ocurrencia de alguno de requisitos de procedibilidad que permitieran descalificar la determinación y habilitar la intromisión del juez constitucional.
Es así como, en el prenombrado fallo CSJ STP8597-2021 del 13 de julio del 2021, examinados los antecedes del caso y la argumentación del juzgador, se coligió:
«Para el caso concreto, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Petición contestada por dicho despacho judicial accionado a través de autos de sustanciación de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto en primera y segunda instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder el subrogado requerido. (…)
Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciación el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía modificación alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía variar.
(…) Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado de primer grado, haber abordado nuevamente el análisis respecto la libertad condicional, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 31 de agosto de 2020 y confirmada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el 28 de octubre siguiente. (…)
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de la funcionaria que resolvió estarse a los resuelto en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 no puede controvertirse en este trámite, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, este mecanismo de amparo constitucional no es dable, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar».
Queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STC8597-2021, dejándose indemne, dado que no era dable calificarla como “vía de hecho”; providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.
4.- Por otra parte, si lo pretendido por el actor en este escenario constitucional era cuestionar las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los procesos de radicado 2021-01634-00 y 2021-01877-00, lo cierto es que el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad por las razones que a continuación se exponen.
4.1. Sea lo primero poner de presente que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
4.2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…)”
4.3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas.
Por el contrario, no se tomó la molestia de exponer las razones por las cuales accionaba en contra de tales proveídos. Tan solo se expone una disparidad de criterios y una reiteración de las pretensiones expuestas en la tutela que radicó en aquél proceso, lo cual no lo habilita para cuestionar las decisiones tomadas en sede de tutela por cuanto esta vía no está diseñada para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
Aunado a lo expuesto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por tanto, la queja no está llamada a prosperar.
En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01).
5. Finalmente, en cuanto a la petición elevada frente a la compulsa de copias, se advierte que esta no es la herramienta idónea para acceder a lo pretendido. En efecto, si el reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes y asumir la responsabilidad que ello implica.
Al respecto la Sala ha precisado que:
«… si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 12 a 28 del PDF «03DOC102020PAG598[V]».
2 Folios 29 a 79 del PDF «03DOC102020PAG598[V]».
3 Folios 79 a 124 del PDF «03DOC102020PAG598[V]».
4 Folio 129 del PDF «03DOC102020PAG598[V]».
5 Folio 374-376 del PDF «03DOC102020PAG588[V]».
6 Folio 377-380 del PDF «03DOC102020PAG588[V]».
7 Folio 384 del PDF «03DOC102020PAG588[V]».
8 Folio 24-30 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».
9 Folio 59 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».
10 Folio 91 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».
11 Folio 157 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».
12 Folio 79 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».
13 PDF «11001220400020190092500- IMPROCEDENTE Y DESVINCULA».
14 STP8775-2019.
15 Folio 350-355 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».
16 Folio 373-376 del PDF «02DOC102020PAG582[V]».
17 Folio 1-9 del PDF «AUTO INT. NJ 2030 28-10-20».
19 STP745-2021.
20 Folio 16 del PDF «Anexo 6 Cesar Augusto Montaña Moreno 2008-04296».
21 Folio 44 del PDF «Anexo 6 Cesar Augusto Montaña Moreno 2008-04296».
22 Folio 1-9 del PDF 7 Solicitud Mecanismos alternativos para pena de prisión».
23 STP8597-2021.
24 PDF «Fallo 1°».
25 STP8597-2021, rad. 2021-01634-00.