STC13245 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13245-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13245-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00517-01  

(Aprobado en sesión de  seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Edgar Daniel y Jennifer López Romero le  instauraron al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva  a Edgar Daniel López Pacheco, la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares, la Defensoría de Familia, el Procurador Delegado y  demás intervinientes en el consecutivo 13001 31 10 004 2012  00349 00.  

ANTECEDENTES  

1.- Los actores  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso», «dignidad humana», «mínimo  vital» y  «acceso a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que  «oficie  a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares»  a fin que les entregue «los  certificados correspondientes a la asignación mensual de  retiro de la entidad donde es pensionado el ejecutado y las  prestaciones que devenga»  y resuelva «el  recurso de apelación impetrado el 18 de diciembre de 2019».  

En sustento  narraron que dicho despacho inadmitió la demanda ejecutiva de  alimentos que le formularon a su padre Edgar Daniel López  Pacheco, debido a que no se aportaron los «certificados  correspondientes (…) a fin de lograr determinar a cuánto  equivale el 35% de la asignación de retiro y de las  prestaciones sociales que recibe [el ejecutado], durante el  incumplimiento que se dice de la cuota alimentaria»  (19 jul. 2019).  

Señalaron  que el 6 de agosto siguiente subsanaron el libelo, en escrito en el  que explicaron: i)  Que el título «ejecutivo»  en que se fundamentó la acción, estaba constituido por  «los  acuerdos [de pago] hechos por los apoderados de las partes dentro del  proceso de divorcio primigenio, que ese mismo despacho judicial había  aprobado en el año 2013»  y, ii)  La  «imposibilidad»  que tenían para allegar las certificaciones requeridas, pues  la entidad encargada de expedirlas «no  las entrega si el propio Juzgado no los oficia»,  por lo que le pidieron proceder en ese sentido.  

Manifestaron que,  no obstante, la «demanda»  fue rechazada (3 dic.); inconformes, acudieron en apelación  (18 dic.), recurso que no ha sido solventado a pesar de las  reiteradas solicitudes de «impulso  procesal»  que han elevado (18 sep. 2020, 12 mar. y 1º jul. 2021).  

Afirmaron que la  «demora  injustificada»  para dirimir la alzada les está causando un perjuicio, ya que  son estudiantes mayores de edad y desempleados, que han afrontado un  menoscabo  económico  imposible de cubrir por su progenitora por «falta  de recursos».  

2.- El Juzgado  Cuarto  de Familia de  Cartagena y la Procuraduría 115 Judicial II Para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres, resaltaron la inviabilidad del auxilio por «hecho  superado»,  en tanto el 30 de agosto pasado el primero de ellos resolvió  «no  conceder el recurso de alzada pretendido al tratarse la acción  de un proceso de única instancia».  

3.-  El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo,  comoquiera que: a)  «[S]i  bien, el juzgado debía declarar la improcedencia de la  apelación»,  cierto es que,  «debía  tramitarla como reposición» (art.  318 del C.G.P.) y, b)  «[N]o  es de recibo el argumento [en que se cimenta la inadmisión de  la demanda] de que se trate de una condena en abstracto y de un  título ejecutivo complejo pues, claramente, las sumas son  absolutamente liquidables a través de una operación  aritmética, máxime si se tiene en cuenta que del  expediente se puede determinar la entidad encargada de las  asignaciones del ejecutado y que, como bien lo relata la accionante  en su escrito de subsanación, no se le puede trasladar la  carga de que persiga las certificaciones que fácilmente podría  obtener el juzgado accionando oficiando a dicha entidad».  

Por consiguiente,  mandó al despacho confutado, que «resuelva  el recurso interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2019,  interpretando que es una reposición y, en su resolución,  tenga en cuenta los argumentos sobre la ejecución de  providencias, expuestos (…)».  

4.-  El funcionario querellado impugnó, suplicando la revocatoria  del veredicto de primer grado, porque «muy  a pesar de que tuviera cabida el amparo respecto a reencauzar el  recurso erróneamente interpuesto, no debería ser lo  mismo [en relación con el] sentido en el cual se ordena  resolverse»,  en tanto «la  actora (sic) es quien tenía el deber de cumplir con la carga  de integrar el título por cualquiera de las vías que le  permite el Código General del Proceso».  

1.- Los  gestores denuncian  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  porque no había resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra el interlocutorio de 3  de diciembre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda  ejecutiva de alimentos que le promovieron a Edgar Daniel López  Pacheco (rad. 2012 00349).  

2.- Si bien, el  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el trámite de esta  acción especial resolvió «no  conceder el recurso de apelación»  por tratarse el proceso de «única  instancia» (30  ag. 2021), lo que haría pensar en la improsperidad del  resguardo por  carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que, tal  como lo dejó sentado el a  quo  constitucional, examinado el infolio  se advierte que lo así decidido estructura un «defecto  procedimental»  que torna procedente el socorro superlativo, en tanto se inaplicó  el parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso, según el cual, «Cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

Ello,  porque, habiendo acudido los precursores a la «apelación»,  que no resultaba viable de acuerdo con la naturaleza del juicio de  única instancia, el juzgado querellado se limitó a «no  concederlo»,  sin adecuar el rito a las reglas del que se mostraba idóneo,  esto es, el de reposición, pese a que era el mecanismo  procedente conforme lo dispone el citado canon.  

3.-  En tal sentido, precisa la Sala que, a pesar que el yerro evidenciado  no guarda relación directa con los anhelos de los accionantes,  es claro que debido a la informalidad y oficiosidad que gobierna este  sendero excepcional, el juez constitucional está facultado  para estudiar la situación más allá de la  exposición fáctica relatada en el escrito tutelar y  fallar en ejercicio de las facultades ultra  y extra  petita  de que puede hacer uso, para procurar la materialización  efectiva de los atributos esenciales que estime comprometidos.  

4.- Ahora,  atendiendo  el carácter residual y subsidiario de la salvaguarda, no es  factible analizar prematuramente la legalidad de los argumentos en  que se sustentó el proveído de 3 de diciembre de 2019,  como lo hizo el Tribunal de Cartagena, ya que  es un aspecto que compete dilucidar en primer lugar al juez natural  de la causa al desatar el recurso de reposición,  sin que por medio de este camino extraordinario pueda invadirse  orbitas ajenas a su resorte, indicándole la forma en que deba  hacerlo, porque ello viola la independencia y autonomía  consagrados en el artículo 230 del Carta Política.  

Téngase en  cuenta que esta Colegiatura ha insistido, que  

“(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

5.-  En ese orden, se avalará el proveído confutado, sólo  frente a la concesión del ruego y el mandato de primera  instancia,  tendiente a que el  «Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena (…) en el término de  cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso interpuesto contra el  auto de 19 de julio de 2019, interpretando que es una reposición»,  aclarando que la providencia objeto de recurso es del 3 de diciembre  y no 19 de julio de 2019.  Pero se revocará en lo demás.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve.  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en lo  atinente a la  protección de los derechos fundamentales invocados y la orden  encaminada a  que el  «Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena (…) en el término de  cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso interpuesto contra el  auto de 19 de julio de 2019, interpretando que es una reposición»,  aclarando  que el auto impugnado es del 3 de diciembre y no 19 de julio de 2019.  

SEGUNDO:  REVOCAR el  fallo frente a las demás decisiones.  

TERCERO:  NOTIFÍQUESE por  el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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