STC13578 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13578-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13578-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03605-00  

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Fanny  del Socorro Restrepo Corrales le instauró a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2012-00291-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «acceso  a la administración de justicia»  e «igualdad»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada «dejar  sin efectos desde el auto de fecha 11 de diciembre del año  2020 y/o auto de fecha 28 de enero el año 2021  [y, en su lugar,] corra  traslado a la parte demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de  la sustentación presentada [ante  el Juzgado Octavo  Civil del Circuito] en  escrito de fecha 6 de agosto de 2020, en la forma y términos  previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y los  precedentes jurisprudenciales vinculantes».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe  dictó sentencia desestimatoria en el juicio de  “responsabilidad  civil contractual”  (rad.  2012-00291) que  promovió contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (1º  jul. 2020); razón por la que interpuso recurso de apelación  y lo sustentó “en  legal forma”  ante el juez de primer grado (6 ag.).  

Sostuvo  que el superior admitió la alzada y le concedió el  término de cinco (5) días para que lo “sustentara”  (11 dic.); empero, dicha providencia “no  fue notificada”  según lo reglado en los artículos 8º del Decreto  806 de 2020 y 103, 111, 117, 118, y 291 del Código General del  Proceso.  

Afirmó  que, luego, “declaró  desierto”  el remedio vertical (28 en. 2021) “ignorando  y pasando por alto” que  ya había sido  “sustentado” ante  el a  quo;  por tanto, solicitó la “nulidad”  de esos proveídos (1º feb.), empero la “negó”  (19 feb.) y, posteriormente, “declaró  infundado”  el “recurso  de súplica”  propuesto contra esa determinación (15 abr.).  

Señaló  que pidió “control  de legalidad”  de esas actuaciones “a  fin de que se aplicara de manera integral la norma y los precedentes  de  [esta Sala] STC5790-2021  y de la Corte Constitucional T-449/04, SU354/2017, C-621/2015 y  C-836/2001”  (23 abr.), pero la dependencia querellada la despachó  desfavorablemente (30 jul.), por lo que incoó “recurso  de súplica”  que “declaró  inadmisible”  (21 sep.).  

Manifestó  que la acusada “incurr[ió]  en  error jurídico gravísimo al hacer afirmaciones que van  en contravía de la verdad”,  comoquiera que en la rogativa de invalidez “sí  atacó y cuestionó”  el trámite con argumentos análogos a los expuestos en  el “control  de legalidad”,  esto es, que ya había “sustentado  el recurso de apelación (…)  en  debida forma” ante  el juzgador del circuito y, en ese sentido, era viable lo preceptuado  en la jurisprudencia reseñada, y que en el auto que “negó  la solicitud de control de legalidad”  -30 jul. 2021- “no  expuso de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos  que justificaron su decisión”  de apartarse de la jurisprudencia que mencionó.  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el  decaimiento  del resguardo toda  vez que  la precursora desaprovechó  las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar los  descontentos que trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultado  el paginario objetado se  observa que la “apelación”  interpuesta contra el fallo del Juzgado Octavo  Civil del Circuito  de Cartagena (1º  jul. 2020),  fue admitida por el Tribunal Superior de esa urbe, quien además,  corrió  traslado a la recurrente por el término de cinco (5) días  para que «sustentara  de manera escrita los reparos que formuló ante el a quo, so  pena de declarar desierto el recurso»,  según  lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (11  dic. 2020), pronunciamiento que se notificó por estado  electrónico “E-175”  del 14 de diciembre de ese año,  al tenor del canon 9º ídem  y, después, en  decisión de 28 de enero último, noticiado por  estado electrónico “E-12”  del día siguiente «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación»,  resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  impugnadas oportunamente por la gestora, a pesar de que contra las  mismas procedía el recurso de reposición, de acuerdo  con el artículo 318 del Código General de Proceso.  

1.2.-  Cosa semejante ocurre con la censura contra el interlocutorio que  «negó  la solicitud de control de legalidad»  -30 jul. 2021-,  del que aduce, la Magistratura «no  expuso de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos  que justificaron la decisión»  de  apartarse de la jurisprudencia que ella enunció en su  pedimento, por cuanto, no reclamó dentro del término de  su ejecutoria la “adición”  contemplada en el inciso 3º del artículo 287 ídem.  

Memórese  que, al respecto esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

En  virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Finalmente, en lo concerniente con la crítica de la quejosa,  relacionada con el enteramiento vía “correo  electrónico”  que debía emprender la Colegiatura tutelada de la providencia  de 11 de diciembre de 2020, se subraya la inviabilidad de esta ayuda  excepcional porque, contrario a lo por ella expresado, «la  notificación de las decisiones judiciales»  se efectúa por “estado”  con  la inserción y fijación virtual, tal como lo consagra  el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, de cuyo  tenor literal se extrae que «[l]os  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».  

Esta  Sala sobre la publicidad de los  «estados  electrónicos»  ha predicado que:  

(…)  el  núcleo esencial de las «notificaciones» en general  gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad  de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en  la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la  administración de justicia y permite que los ciudadanos  ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso»,  como el derecho a ser oído en juicio que presupone  necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior  impulso.  

En  ese orden, tratándose de «estados electrónicos»  es apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.  (CSJ  STC12087-2021; rad. 2021-00147-01).  

3.- Ergo,  surge impróspero el  auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Fanny  del Socorro Restrepo Corrales contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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