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STC13613-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13613-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01861-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano le instauraron a los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «vivienda digna» para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados querellados «dejar sin efectos [los] autos proferido[s el] 15 de marzo de 2021 (…) y la sentencia [dictada el] 15 de diciembre de 2020 (…) [y, en su lugar, emita una nueva] como en derecho corresponde conforme a las peticiones de la demanda».
En compendio adujeron que demandaron a José Arturo Ballesteros Prieto, actual cesionario (rad. 2019-01409), para que se declarara la prescripción extintiva del pagaré “Nº O.H. 18137554-1” que otorgaron por la suma de $14’000.000 fijado en UPAC, garantizado con hipoteca sobre el predio con M.I. “nº 50C-451647” ubicado en la “calle 13 73ª nº 101B-21”, (E. P. nº 4556 de diciembre 30 de 1993 de la Notaría 19 del Círculo de esta urbe).
Sostuvieron que el acreedor inicial de dicha obligación -Banco Central Hipotecario (BHC)-, en el año 1997 adelantó en su contra ejecutivo hipotecario terminando por “ausencia de reliquidación” en virtud de la Ley 546 de 1999; después, la cesionaria -Compañía de Financiamiento de Activos Ltda.-hizo lo propio (rad. 2010-01044), pero el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución lo finalizó por la misma razón (9 feb. 2019) en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia STC13590-2018.
Señalaron que para el año 2019 el crédito y sus respectivos intereses “habían superado 25 años desde su creación” y, en ese sentido, para el 26 de julio de 2019, día en que radicaron el litigio, estaba “superado el término máximo de prescripción extintiva (…) [según lo establecido en el] artículo 2º de la Ley 791 de 2002”.
Dijeron que el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (15 dic. 2020), contra la que interpusieron recurso de apelación, negado por improcedente, ante lo cual formularon “recurso de reposición y en subsidio queja”.
Afirmaron que el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada; empero el superior la “rechazó de plano” (15 mar. 2021).
Indicaron que la “violación a la Ley es de bulto”, pues es una “obligación crediticia que nació a la vida jurídica en el año 1993” y, a la fecha, “los acreedores no han podido reclamar [lo adeudado] de manera satisfactoria” porque los dos juicios que se promovieron “quedaron como si nunca se hubie[sen] presentado”; en su sentir, la apreciación de la juzgadora de que esos compulsivos “interrump[ieron] la prescripción”, desconoce los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, “la reiterada jurisprudencia y la Ley sustancial”, aunado a que la entidad bancaria “aceleró el crédito”.
2.- El Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas de Bogotá defendió el veredicto combatido, por cuanto allí están “los argumentos de orden jurídico y probatorio en los que se apuntaló la negatoria de las pretensiones (…) hizo ver con claridad y suficiencia la forma en que opera la prescripción y la fecha a partir de la cual se contabilizaría el término respectivo”. Además, resaltó que la salvaguarda no cumple el requisito de inmediatez.
El Cincuenta y Uno Civil del Circuito manifestó que adoptó la providencia de 15 de marzo de 2021, mediante la cual “rechazó de plano el recurso de queja”, después de concluir que la lid debatida es un “verbal sumario” y, por tanto, es de “única instancia”; de manera que no ha “cometido ningún acto que atente contra los derechos” de los tutelantes.
José Arturo Ballesteros Prieto aseguró que, en atención a la Ley 546 de 1999, acudió a los accionantes para lograr la conversión del “crédito UPAC a UVR”, sin éxito, ya que “guardaron silencio” y tampoco asistieron a la Personería cuando los citó; es decir, son “renuentes a pagar o llegar a un acuerdo” lo que demuestra que se está frente a un “enriquecimiento ilícito, sin causa, del patrimonio” de los impulsores.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego tras colegir que frente al fallo del Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples -15 dic. 2020-, no se colma el presupuesto de “inmediatez” y, en cuanto al interlocutorio emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito -15 mar. 2021-, relievó que «no luce antojadizo, arbitrario o amañado, ya que se analizó a la luz de la normativa vigente pues tratándose de un proceso verbal sumario es de única instancia y por tanto no procedía ni la apelación ni la queja».
2.- Recurrieron los convocantes y disintieron en el conteo de los términos que efectuó el Tribunal para proponer “la inmediatez” y no estudiar de fondo el sub judice, teniendo en cuenta que, si bien la sentencia del Juzgado data del 15 de diciembre de 2020, esta “no quedó ejecutoriada, pues fue objeto de los recursos de Ley” y, ello, solo ocurrió hasta el 15 de marzo de 2021, es decir, que contrario a lo evaluado en primera instancia, transcurrieron cinco (5) meses desde esa data hasta la radicación del escrito superlativo.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC1777-2020).
1.2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia.
2.- De otro lado, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito -15 mar. 2021-; se subraya que, no luce antojadizo, ni ilegal, puesto que la concesión del “recurso de queja” al tenor de lo reglado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede cuando «el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación»; entonces, como el decurso controvertido era de «mínima cuantía y de única instancia», evidentemente «carecía de recurso de alzada y queja», lo que conllevó al «rechazo de plano» de tal remedio subsidiario.
Bajo ese entendimiento, con independencia de que la Sala lo comparta o no, ningún desatino se observa en las resoluciones censuradas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que los inconformes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Ergo, se refrendará el proveído de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE