STC13750 2021

OCTUBRE

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STC13750-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13750-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00199-01  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2021  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la tutela promovida por la  Asociación Indígena del Cauca AIC-EPSI-, contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  al Procurador Regional del Huila, la Procuraduría General de  la Nación y demás intervinientes en el coercitivo nº  2021-00105.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de su representante legal, reclamó  la protección de los derechos a la «salud»,  «vida», «dignidad humana», «diversidad  étnica y cultural de los pueblos indígenas como sujetos  de especial protección constitucional»,  de las comunidades indígenas cuya población es afiliada  a la AIC EPSI  para  que, en  consecuencia:  i)  Se  «dejara sin efecto el auto de libramiento de pago radicado nº  410013103005-2021-00105-00»,  así como el que decretó el embargo y retención  de dineros de las cuentas bancarias de la asociación;  ii)  Se  ordenara al estrado fustigado que «en  adelante se abstenga de tomar alguna otra medida que vulnere y ponga  en peligro los derechos fundamentales de las comunidades indígenas  que hacen parte de la cobertura  AIC EPSI Régimen subsidiado»  y,  iii) Se  conminara a la Procuraduría General de Nación a prestar  acompañamiento y vigilancia en este trámite.  

En sustento de sus  rogativas, sostuvo que el juzgado accionado libró mandamiento  de pago y decretó el embargo y retención de los dineros  de sus cuentas bancarias, limitando la medida a la suma de  $1.500.000.000, en la demanda ejecutiva que la ESE «Carmen  Emilia Ospina»  interpuso en su contra (14 may. 2021).  

Adujo que, al  disponer las cautelas sobre recursos que hacen parte del Sistema  General del Seguridad Social en Salud -SGSSS-, desconoció lo  estipulado en los artículos 48 de la Constitución  Política, 13 de la Ley 1122 de 2007,  2.6.4.1.4 del Decreto  780 de 2016, 594 del Código General del Proceso y 25 de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, que establecen «la  inembargabilidad de los recursos públicos que financian la  salud»,  transgrediendo de esa forma, las garantías fundamentales de  las «mujeres  generadoras de vida, niños, adolescentes y adultos mayores»  de las comunidades indígenas de la Regional Caldas, generando  un perjuicio irremediable al «no  garantizar la ejecución de las actividades de promoción  de la salud y prevención de la enfermedad»,  en el marco del -Sistema Indígena de Salud Propio  Intercultural SISPI-.  

2.-  La  Procuraduría Regional del Huila informó que la gestora  radicó tres solicitudes relacionadas con la presunta  extralimitación de funciones del despacho convocado, remitidas  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el inicio  de las acciones disciplinarias a que haya lugar. En adición,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La E.S.E. «Carmen  Emilia Ospina»  manifestó que las «medidas  cautelares»  decretadas son legítimas, pues «lo  que se busca con el embargo es precisamente el pago de servicios de  salud prestados por la IPS que no ha saldado la EPS, incumpliendo su  obligación como actor del Sistema de Salud».  Igualmente reseñó la jurisprudencia existente sobre las  excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos  provenientes del SGP.  

El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva relievó que «de  la lectura minuciosa efectuada a la demanda y sus correspondientes  títulos ejecutivos, se desprende sin lugar a equívocos  que su fuente corresponde a la actividad de salud, para la cual están  destinados dichos recursos, haciendo perfectamente aplicable la  excepción a ese principio (Inembargabilidad)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo  desestimó la  salvaguarda por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, como  quiera que «la  accionante no ha controvertido la medida cautelar mediante el  ejercicio de los mecanismo ordinarios de defensa judicial, como el  recurso de reposición y en subsidio apelación, último  que es procedente por tratarse de un proceso de mayor cuantía  en concordancia con el artículo 321 del Código General  del Proceso, o haber solicitado su levantamiento conforme el canon  597 ibídem; por el contrario, solo ha peticionado la reducción  del embargo decretado, el cual no ha sido resuelto, y contra el que  también procederían los medios de impugnación  antes mencionados».  

Adicionalmente,  adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio  inminente que habilite la intervención superlativa, incluso,  de manera transitoria.  

2.- La  impulsora  impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  introductor; expresó su inconformidad con la decisión  del Tribunal; aseguró que sí está demostrado el  «perjuicio  inminente e impostergable»,  y comunicó que propuso incidente de nulidad por indebida  notificación y las excepciones de «pago  total de la obligación y cobro de lo no debido»,  sin que a la formulación del presente amparo se hubiese  emitido pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de su insistencia  a través de oficios y correos electrónicos, «es  más la parte demandante envió una solicitud para que se  redujera el valor embargado, sin [obtener]  respuesta  alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.1.- En  efecto, auscultado el expediente remitido a esta Corporación,  se observa que, en el compulsivo reprochado, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago a favor de la  E.S.E. «Carmen  Emilia Ospina»  en contra de la Asociación Indígena  del Cauca AIC-EPSI  y decretó el embargo y retención de los dineros que  poseía la demandada en cuentas bancarias (14 may. 2021).  

Ambos extremos de  la lid  requirieron «limitar  y disminuir la medida cautelar de embargo de los dineros de la  demandada en el Banco de Bogotá a la suma de $300.000.000»  y levantar las restantes medidas cautelares (15 jul. 2021), en tanto  la AIC EPSI presentó incidente de nulidad alegando indebida  notificación, el cual fue admitido en proveído (28 jul.  2021) en el que, además, se corrió traslado a la  ejecutante de los medios exceptivos enarbolados por la pasiva.  

Revisado el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció  que las últimas actuaciones surtidas en ese decurso  corresponden a dos constancias secretariales con las anotaciones  «excepciones  de mérito presentada por la parte actora»  y «parte  demandante descorre escrito de nulidad»  (7 sep. 2021).  

Lo anterior  refleja que contra el auto que libró mandamiento de pago, está  pendiente por definirse la anulación y las «excepciones»  interpuestas por la censora;  determinaciones a adoptar que  podrá controvertir  «mediante  los recursos de reposición y apelación»  en  caso de resultar contrarias a sus intereses (arts. 318 y 321 CGP).  

De  esa manera, al hallarse latente la resolución de tales  aspectos al tiempo de la proposición del socorro, este se  torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  este medio de  resguardo no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, y en  STC1441-2021) – Subrayado y negrita adrede.  

1.2.-  En  punto a los cuestionamientos contra el interlocutorio de 14 de julio  pasado, en lo que al «decreto  de las medidas cautelares»  contra la AIC  EPSI respecta,  se vislumbra que no se satisface la exigencia de la «subsidiaridad»,  ya que no se observa que esta hubiese hecho uso de los mecanismos de  defensa a su alcance, a pesar de que contra la misma cabían  los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con  los artículos 318 y 321-8 del Código General del  Proceso.  

Así las  cosas, la querellante tuvo la oportunidad de esgrimir ante el  juzgador reprochado las disconformidades que plantea en este sendero  especial, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el mencionado auto. De ahí que, ante el  desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas  adversas que dicha conducta conlleva.  

Sobre ese tópico,  esta Sala tiene decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber elevado tales inquietudes al estrado confutado, aspire  le sean solventadas directamente en esta sede residual.  

1.3.-  Finalmente,  no  obstante que la accionante alegó la ocurrencia de un  «perjuicio  irremediable»  con las cautelas decretadas en el compulsivo, sus fundamentos no  demostraron la «inminencia»  del daño, ni la «impostergabilidad de  las medidas»  anheladas, de cara a las herramientas judiciales sin agotar,  convirtiéndose en un mero enunciado sin prueba alguna.  Respecto a la temática esta Colegiatura ha predicado que: (…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may.  2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01,  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020).   

2.- Ergo,  se  ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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