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STC13755-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13755-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00092-02
(Aprobado en Sala virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dentro la acción de tutela promovida por Jorge William Sprockel Choles contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe y la Agencia Nacional de Tierras, trámite al que se ordenó vincular al señor Alberto Antonio Bonivento Brito, así como a la Defensoría del Pueblo, a Luis Uriana – Autoridad Tradicional de la Ranchería Jarijin Amana, al Incoder, al Ministerio del Interior, a la Oficina de Asuntos Indígenas, a la Alcaldía del Distrito de Riohacha. y a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que «en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, responda la solicitud de reanudación de la diligencia de entrega física y material del predio JARIJIN – AMANA, identificado con matrícula No. 210 – 21043, con un área escriturada de 40 Has. 2.231 M2 ubicado en el Barrio Los Cerezos del municipio de Riohacha, La Guajira y que fuere suspendida por la inspección de policía como consecuencia de la solicitud efectuada por la Agencia Nacional de Tierra ‘ANT’, en que se está investigando si el predio es Ancestral Indígena que habita en La Guajira»; y, ii) a la Agencia Nacional de Tierras, «que en un término perentorio de 48 horas, [manifieste] si el predio JARIJIN – AMANA, identificado con matrícula No. 210 – 21043, con un área escriturada de 40 Has. 2.231 M2, que se encuentra en proceso de desalojo, es o no un Resguardo Indígena o predio ancestral teniendo en cuenta todos los medios de pruebas que se tienen y lo dispuesto en la acción de tutela que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala de Decisión Civil Familia y Laboral, en el amparo que solicitara el señor LUIS URIANA contra el INCODER Y OTROS».
2. Como sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, que el inmueble denominado Jarijin – Amana, identificado con matrícula No. 210–21043, el cual «se encuentra en la esfera del derecho privado y no [tiene] ninguna restricción para su comercialización», lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la «Resolución 1160 de agosto 8 de 1990, proferida por el Instituto de Reforma Agraria INCORA, en la que se [estipula] que [según] la titulación del predio, este fue adjudicado a la señora CELINA URIANA y que ésta, transfirió el derecho de dominio a título de venta al señor ESNEIDER RAFAEL BARROS JARARIYU, y este, a su vez, lo transfirió al señor ALBERTO ALFONSO BONIBENTO BRITO», además del «reconocimiento urbanístico en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo Municipal No. 003/2002, [tal y ] como lo acredita la Oficina Asesora de Planeación, mediante certificación fechada 20 de octubre de 2009».
Comenta que el citado señor Bonivento Brito, constituyó a su favor hipoteca en primer grado, como garantía de un contrato de mutuo celebrado entre las partes; que debido al incumplimiento de la obligación pactada, se inició el respectivo proceso ejecutivo con garantía real, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 1995-02339-00, juicio en el que no existió ninguna oposición por el demandado, dictándose sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y llevándose a cabo la respectiva diligencia de remate, en la que se le adjudicó la heredad base de la contienda.
Refiere que librado el respectivo despacho comisorio para la diligencia de entrega, la Inspección de Policía de Riohacha fijó como fecha para la consecución de ésta, la del 18 de enero de 2010, sin que hubiera podido materializarse ante las oposiciones propuestas por la «comunidad indígena de la Ranchería Jarijin Amana», quienes alegan que dicho «territorio (…) corresponde a tierras ancestrales, ocupado por [ese] grupo étnico» y, además, acudieron ante la Agencia Nacional de Tierras y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se suspendiera de manera definitiva la entrega del predio legalmente embargado, secuestrado y rematado, cometido que sin lugar a equívocos han logrado, pues la primera de esas autoridades, abrió desde esa época una actuación administrativa con el fin de establecer la calidad del inmueble en contienda.
Alega, que pese a que ha puesto en conocimiento de tal situación a la Procuraduría General de la Nación, en vista de la enorme «dilación de las entidades antes mencionadas», pues han transcurrido más de 10 años sin que resuelvan sobre la oposición de la Comunidad Indígena aludida, este ente de control ha guardado silencio, y «lo único que ha hecho, es correr traslado a la Agencia Nacional de Tierras», aun cuando es precisamente contra esa dependencia que versa la queja, y ha aportado las pruebas que certifican que la heredad que le fue adjudicada en remate, «se encuentra en la esfera del derecho privado y no es Ancestral de ninguna comunidad indígena», circunstancias todas las anteriores que justifican la utilización de la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, luego de hacer una síntesis del trámite acaecido con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el aquí interesado contra Alberto Bonivento Brito, el que le fue adjudicado al primero el inmueble objeto de la contienda, puso de presente que a la fecha, no ha sido posible realizar la diligencia de entrega de este, debido a la oposición por parte de la autoridad tradicional y demás miembros de la comunidad indígena.
Esgrimió que 2 de abril de 2014, se realizó una visita al inmueble para determinar su situación, junto con las Secretarías de Asuntos Indígenas y la Alcaldía de Riohacha, última solicito una reunión, con el fin de analizar y definir el tópico de la exhumación y levantamiento de una tumba donde reposa un indígena wayuu, que se encuentra en el predio objeto de entrega; que ya el 7 de marzo de 2016, se comisionó a la Inspección de Policía del lugar, con el fin de que adelantara la entrega del inmueble adjudicado en remate al señor Sprockel Choles. Que debido a la injerencia de diferentes entes tanto del orden municipal departamental y nacional, decidió otorgar un término prudencial a estas, con el fin de que se «asignara un nuevo territorio a los miembros de la comunidad indígena que se encontraba en el territorio objeto de la controversia».
Indicó que desde esa fecha hasta hoy, la memorada diligencia ha venido siendo aplazada, por virtud de la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Tierras, autoridad que inició la actuación administrativa No. 2018510082998000E, a solicitud de la comunidad indígena Jarijin Amana, y con el fin de adoptar las medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales contemplado en el Decreto 1071 de 2015, en cumplimiento de la acción de tutela radicado 2010-00008-00, mismo que a la fecha aún no ha culminado y en el que se ordenó que hasta tanto no se resolviera lo pertinente, debían suspenderse todas las diligencias de carácter policivo respecto del territorio reclamado.
Además hizo énfasis, en que debido a los distintos requerimientos del adjudicatario para que se prosiga con la plurimencionada entrega, por auto del 3 de marzo de 2020, se dispuso requerir a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, para que informara en qué etapa se encontraba el citado trámite administrativo, entidad que en respuesta, adujo que «se ponen de presente algunas complejidades que han impedido culminar el proceso de protección del territorio ancestral. Entre las principales, se tienen la dificultad para establecer la naturaleza rural o urbana de los predios desenglobados del predio de mayor extensión, la plena identificación de todos los terceros a quienes se les debe informar sobre la existencia del proceso en trámite para que, si así lo desean, puedan presentar oposición o hacerse partícipes, así como los asuntos relacionados con el proceso de sustracción del humedal, cuya competencia corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras autoridades ambientales.
En este punto se hace necesario advertir que no ha sido posible la culminación del Estudio Socioeconómico, dado que se necesita de información requerida a la Alcaldía de Riohacha con el fin de esclarecer un tema trascendental para adoptar la decisión final relacionada con la medida de protección solicitada. Por lo anterior, se emitieron los siguientes oficios, los que a la fecha no cuentan con respuesta. Una vez proferida la respuesta por parte de la Alcaldía, se espera poder avanzar con el trámite de la medida de protección ancestral solicitada».
b. A su turno, la Agencia Nacional de Tierras, empezó por narrar el trámite que se ha venido adelantado desde el 7 de noviembre de 2017, cuando se aperturó el trámite administrativo originado por la solicitud de medidas de protección que elevó la Comunidad Indígena Jarijin Amana, en lo que respecta a la diligencia de entrega aludida, siendo aquel «un proceso administrativo de protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, que se encuentra próximo a la realización de una visita, que como resultado final, dará lugar o no, a una medida de protección provisional sobre el predio, que tendrá vigencia hasta tanto se concluya con un proceso de titulación colectiva que dará inicio si llegare a comprobarse la ancestralidad o tradicionalidad de la ocupación de la comunidad Wayuu del Clan Uriana».
Solicitó la desestimación de la salvaguarda inquirida, que de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues lo cierto es que la actuación de la entidad, se ha ceñido a normatividad aplicable al caso y a las competencias establecidas para tal efecto, a más que su adelantamiento también depende de la injerencia de otras autoridades, con el fin de establecer si debe o no imponerse la medida de protección instada por la nombrada comunidad indígena.
c. Por su parte, tanto la Alcaldía de Riohacha como la Gobernación de la Guajira, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Incoder en liquidación y el Ministerio del Interior, pidieron su desvinculación de la presente acción constitucional, luego de esgrimir al efecto que, no es de su competencia resolver sobre los pedimentos del gestor, máxime cuando ninguna injerencia tienen en los trámites tanto judicial como administrativo que se adelantan frente al territorio base del reclamo.
d. El Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira, empezó por advertir, que ni él, «ni cualquier otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación tiene injerencia alguna en el manejo directo o indirecto de las actuaciones o procesos que haya adelantado el accionante ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, -La Guajira- y Agencia Nacional de Tierras ‘ANT’, ni ante cualquiera de las demás entidades o personan vinculadas a la presente acción de tutela; como tampoco ha intervenido ni ha tenido injerencia alguna en las decisiones que hayan adoptado el despacho judicial o las entidades accionadas», por lo que de manera preliminar, también instó su desvinculación.
Con todo, informó que «ha atendido personalmente al señor JORGE WILLIAM SPROCKEL CHOLES, a quien se le ha informado verbalmente que la Procuraduría no tiene competencia para resolver el conflicto, presentado entre el accionante y los integrantes de la comunidad indígena denominada JARIJIN AMANA, por cuanto que el conflicto tiene su génesis desde el extinto INCODER realizó la adjudicación de un terreno dentro del cual se encuentra el humedal denominado ‘El PATRON’, a la señora CELINA URIANA, integrante de dicha comunidad indígena, y quien vendió o entregó en garantía la parte del predio en donde se encuentra el humedal, por lo cual se dio origen al proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, cuyo tramite es ajeno a las funciones de es[a] agencia del ministerio público» y, que «de este conflicto no sólo se ha dado traslado a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, sino también a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA-, por cuanto que el terreno en disputa hace parte del humedal ‘El Patrón’, cuyo terreno es inalienable e imprescriptibles del estado como lo dispone el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 o Código de los Recurso Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, luego de referirse al derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, así como al tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo y. al marco normativo del procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, negó el resguardo implorado, tras advertir, en lo esencial, lo siguiente:
Que en relación con la supuesta tardanza en la administración de justicia, «observa la sala que el proceso ejecutivo que originó la adjudicación del inmueble al actor, inició en el año 1995, y que el predio fue adjudicado al ejecutante señor Jorge William Sprockel Choles, luego de varias diligencias de remate, en el año 2005.
Posteriormente, la oficina judicial accionada en varias oportunidades dispuso la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, encontrando oposición a la entrega por la autoridad tradicional y demás miembros de la comunidad indígena vinculada al trámite de tutela, recibiendo oficios de diferentes entidades tendientes a generar espacios de dialogo diálogo que permitieran respetar los derechos fundamentales de la comunidad indígena allí asentada.
Sin embargo, la solicitud de la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se realizó mediante comunicación del 24 de mayo de 2018, en la cual la entidad indicó que habían dado apertura al expediente No 2018510082998000E a nombre de la comunidad JARIN-JINAMANA, e inicios del procedimiento para adelantar la medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales contemplado en el Decreto 1071 titulo 20, en cumplimiento de la acción de tutela radicado 2010-00008-00 emitida por el Tribunal Superior se Riohacha Sala de decisión Civil, Laboral, Familia, instaurada por Luis Uriana contra el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT y otros, confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2010.
Con lo cual observa la sala que si bien ha pasado un tiempo considerable desde que la Agencia Nacional de Tierras inició el trámite establecido en el decreto 1071 de 2015, no se advierte desmedido teniendo en cuenta la complejidad del tema, toda vez que no depende solo de la gestión realizada por la ANT, sino que requiere de un estudio y gestión interinstitucional, teniendo en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, población, georeferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.
Así las cosas, no encuentra la sala motivos para ordenar que se acelere este proceso, toda vez que al interior del proceso administrativo es deber de la Agencia Nacional de Tierras garantizar los derechos adquiridos de la comunidad y de terceros ajustados a la constitución y la ley, de igual forma, no advierte la sala un perjuicio irremediable que permita la protección de los derechos invocados por el actor, desplazando el carácter subsidiario de la acción de amparo, toda vez que como se señaló previamente, la presente acción constitucional no cumple con este requisito, toda vez que debe concluir el procedimiento administrativo adelantado por la ANT, y una vez emitida una decisión el accionante puede ejercer la oposición que la ley le otorga.
La no comprobación de un perjuicio irremediable impide a esta Sala Constitucional, hacer una excepción vía de tutela, para acelerar el trámite traído a consideración en privilegio de otros que actualmente estén en trámite, circunstancia que no se demostró, y por ende no podría abrirse camino arbitrariamente a desplegar órdenes en contra de las entidades accionadas y vinculadas a fin que otorguen preferencia al trámite objeto de censura, máxime cuando el único argumento que se advierte en el escrito inicial es una demora en la resolución del asunto.
Aunado a lo anterior, de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que en todo tiempo se ha imprimido trámite al asunto propuesto, sin embargo debido a la complejidad del tema y la comunicación permanente entre diversas entidades públicas genera una demora en el trámite, que a juicio de esta Sala es justificable y prudencial».
De otra parte indicó, que «no se estima viable ordenar la protección de derechos fundamentales distintos a los solicitados, verbigracia del derecho de petición, en tanto no se advierten conculcados, máxime si se toma en consideración que a pesar que el actor señaló haber ‘presentado múltiples solicitudes y peticiones que no se han resuelto’, lo cierto es que sus pretensiones en específico se enfocan en dar trámite célere a la entrega del predio Jarijin decretada en su favor, (…) [a]mén que no obran peticiones recientes con constancia de recibido por parte de las entidades accionadas y vinculadas que no hayan sido absueltas».
Empero, dispuso, conminar «a las entidades, a realizar un trámite célere con miras a que la Agencia Nacional de Tierras pueda pronunciarse respecto a la condición del bien, así las cosas».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria y agregar, que debe accederse al amparo, con el fin de «se le dé un término perentorio a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que culmine el proceso descrito en el Decreto 1071 de 2015».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, y circunscrita la corte a los señalamientos efectuados en el escrito de impugnación, se tiene que la inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en que a la fecha, no le ha sido entregado el predio que le fue adjudicado hace más de 10 años en pública subasta por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, ello, en vista de la suspensión de toda actuación que decretó la Agencia Nacional de Tierras, hasta tanto no culmine el proceso administrativo de protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, aperturado desde el 7 de noviembre de 2017, ante la solicitud de medidas de protección elevada por la Comunidad Jarijin Amana, de conformidad a lo establecido en el Título 20 del Decreto 1071 de 2015, trámite que califica de moroso.
3. Sobre la demora en las actuaciones administrativas, esta Corporación ha precisado:
«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…).
Asimismo, ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»1.
4. De lo anterior se infiere que, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora administrativa, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección tuitiva cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no tiene cabida este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales.
5. En ese sentido, no puede tildarse de injustificado el actuar de dicha entidad, cuando de acuerdo a lo narrado en el escrito con el que descorrió el traslado de la demanda de amparo, describió paso a paso las actuaciones que ha venido adelantado a la luz del citado trámite administrativo desde que el mismo fue abierto, además de brindar la respectiva explicación acerca del por qué debió ordenarse la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el marco del juicio ejecutivo hipotecario en el que el aquí interesado obró como ejecutante, y, luego, como adjudicatorio del predio rematado, para lo cual trajo a colación el concepto emitido por su Oficina de Atención Jurídica, el pasado 22 de julio, mediante radicado N° 20211030196763, en el que se anotó que
«[a]l aplicar los elementos de análisis sobre la norma contenida en el artículo 2.14.20.3.1 parágrafo 3º del Decreto 1071 de 2015, encontramos: a) Que la finalidad de la norma es impedir que se adopten medidas policivas que generen afectaciones a los derechos étnico-territoriales alegados por las comunidades indígenas, mientras la ANT determina, con grado de certeza y en el marco de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos y/o de protección jurídica de las posesiones ancestrales, si efectivamente aquellas tienen respaldo fáctico y normativo. b) Que al incluir la norma una competencia de potestad discrecional, corresponde a la Agencia determinar, a partir de las circunstancias y particularidades que informen cada caso concreto, si solicita o no a las autoridades de policía la suspensión de los procedimientos que involucren las respectivas áreas o predios, teniendo en cuenta para ello que, además del interés público en la protección de los derechos étnico-territoriales, también existe un deber estatal innegable, constitucional y legalmente respaldado, de amparar la propiedad privada legítimamente constituida. c) Que para fundamentar la decisión en un sentido u otro -esto es, de solicitar o no la suspensión del(los) respectivo(s) procedimiento(s) de policía, se precisa de una adecuada documentación y valoración de los hechos relevantes, como pueden ser, entre otros, la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan al tercero a promover la respectiva querella policiva, la condición del tercero en términos del tipo o forma de relación jurídica ejercida sobre el predio, su arraigo en la región, etc. De esta forma, resultaría irrazonable y desproporcionado, por ejemplo, solicitar la suspensión de un procedimiento policivo orientado a corregir los actos de perturbación a la posesión o la tenencia, cuando aquellos hayan sido perpetrados en fechas recientes por las comunidades indígenas, sea que las mismas hayan ocurrido con anterioridad o posterioridad a la presentación de la solicitud de protección jurídica del supuesto territorio ancestral. (Negrilla agregada)».
6. Además, la Agencia Nacional de Tierras, ante las distintas peticiones del señor Sprockel Choles, le ha informado el estado del proceso de protección de la ocupación ancestral del territorio, haciendo un recuento de todo lo actuado, por lo que de primera mano, conoce las vicisitudes presentadas en el mismo y las causas por las cuales, a la fecha, aún no ha culminado el mismo.
7. No obstante lo anterior, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad del amparo, por no evidenciarse trasgresión de la garantía esencial reclamada en la demanda de tutela, se exhorta a Agencia Nacional de Tierras, para que procure agilizar la resolución de la defensa incoada por la mencionada comunidad indígena, atendiendo que el trámite administrativo inició desde el mes de noviembre del año 2017, y que la diligencia de remate en la que se le adjudicó el predio objeto de disputa al aquí interesado, lo fue hace más de 10 años.
8. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado, por las razones acabadas de esgrimir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y a la Agencia Nacional de Tierras indíquesele de manera expresa, lo dispuesto en el numeral 7° de la parte considerativa del presente proveído.
En oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.
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