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STC13756-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13756-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03504-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Hugo Giraldo López instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103023-1998-06499-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se declare la nulidad del auto en el que el tribunal convocado revocó la decisión de terminar el coactivo (25 ago. 2006) y, en consecuencia, se ordene al juzgado «ren[ovar] la actuación que en derecho corresponda».
En sustento, adujo que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás impetró, ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el ejecutivo cuestionado (25 sep. 1998) en contra de Jorge Enrique Caicedo Torres como consecuencia de la obligación hipotecaria que este contrajo en favor de aquella. Relató que luego de dictar sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (19 sep. 2001), se decretó la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso (17 ago. 2005) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la época, por tratarse de un crédito para adquisición de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
Indicó que esa decisión fue apelada por la ejecutante y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 ago. 2006) quien consideró que el coactivo no debía terminar, entre otras razones, porque el ejecutado tenía otras obligaciones insatisfechas, distintas a las demandadas, que habilitaban la ejecución de la garantía real. Narró que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (5 nov. 2013) quien continúo con lo de su cargo.
Manifestó que el 24 de abril de 2015, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá lo declaró propietario de los predios objeto de hipoteca en virtud del proceso de pertenencia que allí se adelantó.
Expuso que el ejecutante informó al despacho de ejecución que los predios embargados contaban con un nuevo propietario a fin de que se adoptaran «medidas de saneamiento», lo que conllevó a que el juzgado tuviera al aquí gestor como sucesor procesal del ejecutado inicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso (12 ago. 2019).
Señaló que una vez enterado de su vinculación al pleito predicó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la terminación del litigio (11 oct. 2019) porque, a su juicio, se desconoció lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y el precedente establecido en la sentencia SU-813 de 2013 relativo a las condiciones de exigibilidad de la obligación demandada, en concreto, lo atinente a la «reliquidación» del crédito. Manifestó que dicha petición fue denegada (6 nov. 2019) con el argumento consistente en que el asunto ya había sido definido por el tribunal aquí accionado en el año 2006, motivo por el que «deb[ía] estarse a lo resuelto» en esa ocasión. Agregó que dicha determinación fue recurrida sin éxito (11 mar. 2020).
Finalmente, adujo que solicitó nulidad de lo actuado porque, a su parecer, no se practicó en debida forma su notificación en el pleito (5 ago. 2021).
De lo anterior, derivó la lesión a sus prerrogativas pues, por un lado, considera que el juzgado se abstuvo de aplicar en su caso el precedente jurisprudencial que cobija al tipo de obligaciones ejecutadas y, por otro, estuvo indebidamente enterado de las actuaciones del coercitivo.
2. El tribunal convocado se remitió a lo resuelto en la providencia acusada. El juzgado encartado defendió la legalidad de sus actos y remitió el expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Estudiadas las circunstancias que rodean el caso concreto, se observa que más allá de que los reparos formulados por el actor, frente a la providencia del tribunal, puedan considerarse o no adecuados, lo cierto es que la Corte advierte un error mayúsculo por parte del juzgado accionado que amerita la injerencia constitucional para efectos de garantizar el debido proceso del accionante, como se pasa a exponer.
2. La queja medular del gestor se reduce a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se rehusó a estudiar de fondo los argumentos que, a su juicio, imponían la terminación del proceso objeto de revisión, en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha emitido esta Corporación y la homóloga Constitucional.
En efecto, si bien está acreditado que el tema se resolvió en una primera oportunidad en autos del 17 de agosto de 2005 y 25 de agosto de 2006 por parte de las autoridades cognoscentes, en algo le asiste la razón al tutelante en el sentido que, con posterioridad a esas anualidades, la doctrina constitucional ha sentado nuevas bases que tornaban viable revaluar la cuestión propuesta por el «sucesor procesal» José Hugo Giraldo López desde sus primeras intervenciones en el proceso en el año 2019.
Es decir, con independencia del asidero que pudieran tener las determinaciones que primigeniamente resolvieron el asunto relativo a la terminación del coactivo, la verdad es que en este momento todavía hay posibilidad de estudiar el fondo de la petición del promotor dado que ella no ha precluido, como lo indicó el accionado, debido a que no se ha demostrado que el auto aprobatorio del remate se encuentre registrado en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de garantía, ni que esos predios hayan sido adjudicados a personas distintas del ejecutante, oportunidades límite para ventilar el asunto, según lo decantado por esta Sala al señalar que:
En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» [T- 881/13]. (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021).
Despachado lo atinente a la oportunidad que tiene el precursor para elevar la solicitud de terminación del proceso, se observa del expediente que el argumento principal del despacho para denegar la petición del gestor radicó en que el asunto ya había sido definido en el año 2006 por las autoridades que conocían del pleito; sin embargo, es ampliamente conocido que en el año inmediatamente posterior a la decisión del tribunal la Corte Constitucional unificó su criterio respecto del tema debatido al señalar que:
Así, en múltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.
(…)
Si se observa la jurisprudencia constitucional relativa al tema en estudio, y lo esgrimido en el acápite titulado “Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia” de este fallo, la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares a los casos sub judice por considerar que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:
(…)
De todo lo anterior se deduce, entonces, que los procesos no deben darse por terminados, únicamente, por solicitud del ejecutado, sino que el juez debe, por ministerio de la ley, ordenar dicha terminación, esto en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los expresado por esta Corporación.
Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados. Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. (…)
De igual forma, no está de más señalar que algunos de los argumentos que fueron predicados hace más de una década por el tribunal querellado han sido objeto de recientes pronunciamientos de esta Corporación, en concreto, aquellos relativos a la existencia de otras acreencias insatisfechas por el deudor, y distintas de la demandada, como evento impeditivo para la terminación del litigio. Ciertamente, a pesar de que en algún momento campeo de manera automática dicha tesis, en estos tiempos se impone la necesidad de evaluar esas circunstancias a fin de que el juez del asunto pueda determinar a ciencia cierta la verdadera situación crediticia del gestor para de esa forma tomar la decisión culminar o no el pleito. Al respecto se dejó sentado que:
Sobre el particular, la Sala considera que lo más razonado es mantener la postura adoptada en la sentencia STC14779-2019, toda vez que, además de lo dicho en esa oportunidad, se advierte que la legislación vigente no establece una prueba solemne o tarifa legal para acreditar la capacidad económica de una persona.
Por el contrario, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, el juez deberá apreciar las pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
Entonces, no basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto, según lo expuesto (…).
Establecido ese panorama, es evidente que con posterioridad a la definición pretérita del asunto surgieron nuevos pronunciamientos jurisprudenciales por parte de las altas Corporaciones que, con ocasión a las particularidades que rodearon ese tipo de coercitivos, sentaron las bases para armonizar la hermenéutica que, hasta la fecha, gobierna la materia, mismas que fueron expuestas por el censor ante el juez natural y que no fueron debidamente atendidas, a pesar de que debían ser conocidas por la agencia encartada.
De todo lo anterior fluye entonces que el despacho del circuito accionado se apresuró al despachar la petición de José Hugo Giraldo López pues se limitó a sostener que el precursor «mal podría pretender (…) revivir etapas fenecidas» tras considerar que el asunto había quedado definido en el año 2006, razones que carecen por completo de análisis de cara a los precedentes judiciales transcritos y, por ello, el interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2020 se torna arbitrario y abre paso al auxilio constitucional para que el juzgado vuelva a resolver la petición de terminación del ejecutivo, pero con observancia de la doctrina vigente en la materia y sin atarse a lo resuelto en una primera oportunidad.
3. Ahora, en lo que respecta a la censura por la forma en la que fue notificado de las actuaciones judiciales reprochadas, pronto se avizora el fracaso del resguardo como quiera que revisado el expediente y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que para la época de interposición de la tutela (22 sep. 2021) el gestor había alegado la presunta irregularidad ante el juez natural de su causa (2 sep. 2021) y la misma no había sido resuelta, de lo que emerge con claridad la apresurada interposición de la salvaguarda, sin siquiera esperar las resultas del mecanismo ordinario que interpuso y sus posibles tramites impugnativos. No en vano, en eventos de similares contornos se ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021), (Resaltado de ahora).
4. En definitiva, como quiera que luce arbitraria, y alejada de los precedentes expuestos, la decisión del juzgado accionado de no estudiar de fondo los argumentos expuestos por el censor respecto de la necesidad de terminar el proceso ejecutivo por falta de restructuración y/o reliquidación del crédito otorgado en UPAC, se impone la concesión el resguardo para que el asunto sea definido con observancia de lo dicho en precedencia. De otro lado, en lo relativo a la forma en que se realizó la notificación del promotor al pleito, no queda alternativa a desestimar la censura dado el presuroso actuar constitucional que se dejó en evidencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por José Hugo Giraldo López, únicamente en lo que respecta a la forma en que se resolvió su petición de terminación del proceso criticado.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE