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STC13757-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13757-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00253-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Josmann Alexis Quintero Pérez le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha capital.
ANTECEDENTES
1.- El gestor suplicó la protección del derecho de «petición» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades convocadas, resolvieran de fondo las rogativas elevadas el 10 de julio y 27 de agosto de 2021, en el sentido de «informar que persona ocupó u ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 – Sección Defensa Judicial- y aportar copia de la resolución y acta de posesión de la misma».
En sustento adujo que integra la Lista de Registro de Elegibles para la plaza de Auxiliar Administrativo Grado 3 – Sección Defensa Judicial-, y que reclamó conocer si dicho registro fue reclasificado y actualizado conforme al Acuerdo CSJNS19-0116 de 10 de abril de 2019 y quién tomó el empleo (10 jul. 2021).
Relató que la Dirección Ejecutiva encartada le notificó que se nombró en propiedad a Nelcy Mendoza Parada, le remitió copia del archivo instado y le señaló que en lo relativo a la «actualización de la lista de elegibles» debía dirigirse al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por ser de su competencia (14 jul. 2021).
Sostuvo que el 27 de agosto anterior, elevó pedimento en ese sentido ante la última entidad, quien le indicó que «los acuerdos pretendidos fueron publicados en el portal de la Rama Judicial», le envió la «lista» de 15 de agosto de 2018 en la que «ocupó el puesto número 7»; sin embargo, refirió que «allí no se encuentra reclasificado conforme al Acuerdo CSJNS19-01116», porque con esa «reclasificación» obtuvo un puntaje de 666.71, con lo cual quedaría en el puesto inmediatamente inferior a Mendoza Parada.
Afirmó que, teniendo en cuenta que Nelcy fue reasignada a la Oficina de Apoyo Judicial, requiere esa información «para tener exactitud si son servidores judiciales nombrados en propiedad o en provisionalidad, para efectos de que el suscrito pueda realizar las acciones legales pertinentes».
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se opusieron al amparo, comoquiera que ya contestaron en los términos exigidos por el impulsor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio, porque “no existe ni existió jamás la vulneración alegada por el actor. Es que resulta ser que de su parte se propende por la obtención de una resolución de nombramiento y acta de posesión que en realidad no existen. En efecto, para el cargo de “auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Seccional de Administración Judicial –asistencia jurídica sección defensa judicial” fue nombrada en propiedad Nelcy Mendoza Parada según Resolución DESAJCUR 1562 del 21 de febrero de 2019, quien tomó posesión el 29 de marzo siguiente. Esa designación se hizo de la lista de elegibles confeccionada justamente para ese puesto. Y aunque posteriormente la mentada Nelcy fue traspasada hacia otra dependencia –oficina de reparto- el movimiento no implicó la generación de una vacante en la sección de defensa judicial, pues las funciones que allí ejercía le fueron asignadas a otro servidor de la planta de la Dirección Seccional”.
Impugnó el promotor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito liminar, agregando, que «mal podría la Directora Seccional de Administración Judicial, suprimir un cargo, o reasignarlo a otra persona» y, solicitó oficiar a «la oficina de Talento Humano – Pagaduría de la Dirección Ejecutiva censurada, para que informe qué persona se le ha pagado en su calidad de auxiliar administrativo grado 3 área de asistencia jurídica, toda vez que Nelcy Mendoza ejerce sus funciones en reparto».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Josmann Alexis Quintero Pérez busca, a través de esta vía superlativa, respuesta a las peticiones formuladas ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 10 de julio y 27 de agosto de 2021, respectivamente, encaminadas a averiguar «si al 10 de abril de 20196 fue actualizada la lista de legibles conforme al Acuerdo CSJNS19 116 (…), para el cargo de auxiliar administrativo grado 3, y que opt[ó] para el [área] de defensa judicial, donde el suscrito debe encontrarse en un escalafón diferente, ya que (…) mi puntaje subió a 666.71 (…) por ello solicito copia del acuerdo que formula ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la reclasificación y actualización de las personas que conforman dichas listas (…)»; adicionalmente «qué persona ocupó el cargo (…) a la fecha que NELCY MENDOZA PARADA fue REASIGNADA a la oficina judicial (…) y remita la respectiva resolución y acta de posesión», porque, en su opinión, se quebrantaron sus garantías básicas, al no ser enterado de manera íntegra de lo demandado.
No obstante, la prueba obrante en el paginario permite colegir que ninguna irregularidad se desprende del trámite desplegado por los organismos conjurados, en tanto lo que se evidencia, es que:
i)- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Oficio DESAJCUO21-0613 de 14 de julio de 2021, le señaló a Quintero Pérez que a) «esa dependencia siguió la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJNS-18-232 de 2018 enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Respecto al Registro de Elegibles y su actualización, es competencia del Consejo, por ende, puede dirigirse a la misma a través de la dirección electrónica secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co» y b) que «en dicho cargo se encuentra nombrado en Propiedad mediante Resolución DESAJCUR19-1562 del 21/02/2019 y tomó posesión efectiva del cargo con efectos fiscales a partir del 29/03/2019 NELCY MENDOZA PARADA, que la misma fue reasignada en la oficina judicial de Cúcuta y siendo asignadas las funciones desarrolladas en el área de asistencia jurídica a otro servidor judicial, con fundamento en las prerrogativas legales que posee la Directora Seccional establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 6 del Acuerdo PSAA09-6188 de 2009 emanado del Consejo Superior de la Judicatura».
Complementariamente, le precisó que los «cargos de Auxiliares Administrativos» hacen parte de una planta global y pueden «asignarse» a las distintas áreas de la Dirección Seccional según las necesidades de cada una.
ii)- Lo mismo refulge en torno al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien en misiva de 31 de agosto del año en curso -CSJNS-DM-MIBT-1104- le puso de presente que los Acuerdos de la Convocatoria n° 2 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales se encuentran en el sitio web de la Rama Judicial «(Carrera Judicial – Concursos Seccionales – Convocatoria No. 2)» y «la Lista Seccional de Elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 – Grupo 12 – Operativa y Administrativa (Actividades Secretariales o Administrativas – Asistencia Jurídica – Sección Defensa Judicial – Sede Cúcuta, enviada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con oficio CSJNS018-544 de agosto 15 de 2018, Acuerdo CSJNS18-232 de agosto 15 de 2018», en el que el sedicente ocupa el puesto número 7 con un puntaje de 487.55 y le indicó que el Registro Seccional de Elegibles para dicha plaza venció el 7 de septiembre de 2020. Sumado a ello, ambas instituciones le proporcionaron la documentación implorada.
De suerte, que, ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a las entidades criticadas.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Necesitándose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
1.2.- Ahora, la desavenencia expresada por el precursor en la impugnación, concerniente a que «mal podría la Directora Seccional de Administración Judicial, suprimir un cargo, o reasignarlo a otra persona», constituye un hecho nuevo del que no tuvo conocimiento el a quo ni los órganos accionados, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a esa temática, esta Colegiatura ha dilucidado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
2.- Finalmente, en lo atinente al anhelo de que se oficie a «la oficina de Talento Humano – Pagaduría de la Dirección Ejecutiva censurada, para que informe qué persona se le ha pagado en su calidad de auxiliar administrativo grado 3 área de asistencia jurídica, toda vez que Nelcy Mendoza ejerce sus funciones en reparto» debe tener en cuenta el actor que este mecanismo excepcional no fue estatuido con ese fin, sino para «la protección de los derechos fundamentales» de los ciudadanos, además, de que, puede acudir directamente ante dicha área a exponer las «peticiones» que estime pertinentes; eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
3.- Ergo, se convalidará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE