STC13899 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13899-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13899-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-03563-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por FAITH  Z.L. S.A.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «seguridad  jurídica»,  confianza legítima y «tutela  judicial efectiva»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que inició  un ejecutivo contra Norbey Vélez Quintero exigiendo el cobro  de las sumas de dinero contenidas en una letra de cambio, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Barranquilla.  

En  ese asunto, el ejecutado formuló tacha de falsedad del  documento base de la ejecución, y «para  respaldar probatoriamente  (…)  le solicitó al despacho que decretara un dictamen pericial,  indicándole que debía nombrar a un auxiliar de la  justicia para la realización del dictamen»,  por lo que, en oportunidad, «le  expresó al despacho el indebido recaudo de la prueba pericial,  como quiera que lo que procedía no era designación de  un auxiliar de la justicia, como erradamente lo hizo la parte  demandada, sino que lo procedente era un dictamen pericial de parte»,  tal como lo hizo aquella en su calidad de demandante.  

Seguidamente,  agregó que tanto el perito designado por el estrado a  solicitud del ejecutado, como el que rindió la experticia de  la parte accionante, acudieron a la diligencia de contradicción,  pero llegaron a conclusiones diferentes, por lo que la célula  cognoscente «decretó  la práctica de un tercer dictamen pericial»,  cuyo objeto era «dirimir  los puntos de diferencia existentes en los informes periciales  rendidos al interior de este proceso por los peritos Carlos José  Julio Angulo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y Nayarit Giraldo Gutiérrez como perito de  parte».  

Sin embargo, en la  audiencia de instrucción y juzgamiento, «el  despacho de primera instancia consideró que para resolver el  fondo del asunto solo tendría en cuenta la prueba pericial  rendida por “PERITOS BOGOTÁ” y que fue decretada  de oficio, muy a pesar de que dicho dictamen pericial tenía un  objeto absolutamente claro y definido»  y, con base en dicha probanza, profirió fallo de primer grado,  razón por la cual formuló apelación, pero la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, tras  considerar que «siempre  que se trate de tachas de falsedad no resulta aplicable la limitante  del dictamen de parte, porque una interpretación sistemática  del código (artículos 269 y 270 del C.G.P.) contienen  disposiciones que consagran la posibilidad de hacer cotejo de firmas  o del manuscrito, lo que abre la puerta a la práctica de  pruebas periciales en términos diferentes a los consagrados en  el C.G.P.»,  confirmó lo resuelto.  

3.  En tal virtud, pidió «ordenar  al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil que en un término  prudencial proceda a dejar sin valor y efecto la providencia atacada  y se profiera nueva decisión teniendo en cuenta el respeto por  lo establecido en la ley procesal respecto a la prueba pericial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, ponente de la resolución  confutada, manifestó que «hace  ya más de siete meses – el 04 de marzo de este año  – la Sala que dirijo emitió la aquí criticada  sentencia de segunda instancia, por medio de la cual, fue confirmado  el fallo apelado y adicionado en el sentido de disponer en contra de  la ejecutante, la sanción dispuesta en el artículo 274  del Código General del Proceso. Para arribar a esa  determinación, esta Sala explicó el trámite de  la tacha de falsedad cuando se trata de un documento aportado en la  demanda, indicando que el legislador previó que la oportunidad  para tal, es la promoción de excepción de mérito».  

2.  Un abogado que dijo ser el «apoderado  de confianza del señor NORBEY ENRIQUE VÉLEZ QUINTERO»  expuso que «en  ningún momento se vulner[ó]  derecho algun[o]  a las partes del proceso y además [se  hizo] una  (sic)  análisis juicioso del proceso y de los peritajes aportados, lo  cual no deja duda alguna de la falsedad de la firma inscrita en el  titulo valor que es la base del proceso ejecutivo».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  compulsivo que inició la sociedad censora (radicación  2018-00132), por confirmar la sentencia desfavorable de primer grado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse,  comoquiera que la determinación de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la  cual se confirmó y adicionó la providencia de primera  instancia en el ejecutivo de la referencia, data del 4  de marzo de 20211,  mientras que la presente tutela se radicó el pasado 28  de septiembre de la misma calenda2;  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la sociedad presuntamente afectada con la decisión  que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.        Conclusión.  

La corporación  gestora tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo  que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta  clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          De acuerdo con el reporte generado en el sistema de gestión          judicial, bajo el radicado 2018-00132-01, dicha determinación          fue notificada por estado del 5 de marzo de 2021, es decir, al día          siguiente de su expedición.  

2          Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto          constitucional, que inicialmente fue inadmitido mediante proveído          de 29 de septiembre de 2021. Así mismo, con auto de 6 de          octubre siguiente, luego de la subsanación, fue admitida a          trámite.      

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