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STC13940-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13940-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00190-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Lorena Trujillo Fierro frente a la sentencia de 10 de septiembre pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella promovió contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida.
Y en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas dentro del juicio liquidatorio de Minerales Barios de Colombia S.A.S. (n.° «400085»), en lo que concierne a la calificación de sus acreencias.
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante la superintendencia confutada se surte el descrito enjuiciamiento, de cuyo cauce provino auto en audiencia de 15 de abril de los corrientes, el cual resolvió, entre otras, desestimar la «objeción» planteada por la titular del resguardo en torno a la calificación de sus créditos; determinación ratificada en estrados, por reposición que ésta última propusiera.
2. La tutelante criticó, en apretada síntesis, que con lo dirimido por la agencia judicial involucrada se desconociera el carácter de ciertas de las acreencias por ella reclamadas, pues están soportadas y fueron aprobadas en «las actas de asamblea de accionistas No[s] 53, 62, 63 y 66» de la empresa concursada. Situación que, en su sentir, alberga un «DEFECTO FÁCTICO», por desmedro de los reseñados documentos, obrantes como material probatorio.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. Minerales Barios de Colombia S.A.S., mediante su agente liquidador, también defendió lo acontecido en el plenario liquidatorio.
3. Quien dijo acudir como abogado de Segundo Hermógenes Murcia Buitrago dejó de adosar apoderamiento que le permitiera injerir en esta especial senda; por lo que no se tiene en cuenta.
4. Fabián Ricardo Murcia Núñez, Jhon Jairo Alarcón Suárez, Emiliano Polanía Cuéllar se mostraron a favor de la apertura del auxilio, en escritos separados.
5. Fabio Enrique Avella González instó a la nugatoria del reclamo, por existencia de otros mecanismos de ayuda.
6. No se produjeron más intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, por cuanto, a la postre, «la providencia atacada (…) no es arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico…».
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, con persistencia en su reproche y en discrepancia de lo dirimido por el tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. El análisis de la Corte lo acaparará el auto proferido en reposición por la superintendencia recriminada en audiencia de 15 de abril postrero, dado que fue el que acabó por zanjar toda discusión respecto a la naturaleza de las acreencias de la quejosa.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)[C]onforme ya se expuso en los argumentos mencionados en esta audiencia, dichas acreencias[, las de Lorena Trujillo Ferro,] han sido calificadas como créditos litigiosos, toda vez que de la decisión que se tome en la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Grupo de Jurisdicción Societaria II[, en el marco del proceso de responsabilidad de administradores y la consecuente nulidad de operaciones en conflicto de intereses (Art. 23 numeral 7 y artículo 24 de la ley 222 de 1995)], dependerá si el crédito se vuelve cierto o si el crédito se rechaza y que el despacho carece de competencia para resolver el litigio en la cual están inmersas las actas de la asamblea que determinaron los créditos que se efectuaron a la sociedad.
De esta manera, de volverse ciertos los créditos, el liquidador deberá proceder a pagar con la provisión que debe constituir para el efecto. En caso de que la sentencia sea desfavorable, la provisión será redistribuida entre los acreedores con saldos insolutos…
Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la célula jurisdiccional encartada rehuyó conferirle la connotación de cierto a los créditos por ella exigidos en la liquidación de Minerales Barios de Colombia S.A.S., en la medida en que, tales acreencias, aparentemente soportadas en unas actas de asamblea, están siendo discutidas dentro de otro litigio, por senda de nulidad. Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, reafirmar el veredicto de primer rango, por lo consignado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE