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STC13953-2021
Magistrada ponente
STC13953-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00247-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Víctor Manuel Agudelo Espinosa contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00401.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso» «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado dejar sin efectos la sentencia de 29 de junio del año en curso y, en su lugar, dictara otra fundamentada en los artículos 740, 745, 749 y 1500 del Código Civil, 922 y 1107 del Código de Comercio y, 47 de la Ley 769 de 2002.
En apoyo sostuvo que adquirió una póliza con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para asegurar el vehículo de placas RBR 853, con vigencia del 8 de noviembre de 2017 al 8 de noviembre de 2018 y, que el automotor fue hurtado en Cali el 31 de agosto de la última de esas anualidades.
Aseveró que negoció la venta del rodante con Fernando Valencia, por lo que suscribieron «documento privado» y acordaron como precio $33.000.000, valor cancelado en dos cuotas, la primera por $25.865.000 (17 ag. 2018) y la segunda por $5.000.000 «pagada después del hurto del vehículo asegurado».
Manifestó que, para la fecha de ocurrencia del siniestro, no se había realizado el «traspaso con la inscripción del contrato ante la autoridad de tránsito. Por lo tanto, no se perfeccionó [la] compraventa ni se transfirió el dominio del automotor ni se presentó transferencia del interés asegurable», lo que motivó su reclamación ante la compañía aseguraticia, quien, objetó la solicitud de indemnización, argumentando que para el momento de los hechos él no era el propietario del vehículo, por tanto, no existía «interés asegurable» en su nombre (26 sep. 2018).
Señaló que inició juicio verbal contra la aludida sociedad y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali desestimó las pretensiones, tras estimar que, «si bien el contrato de compraventa del vehículo no se había celebrado y el contrato de seguro seguía vigente, no le asistía interés asegurable, pues había recibido el pago del precio» (27 ag. 2020).
Adujo que dicho pronunciamiento fue convalidado por el despacho accionado, al determinar que «el pago del precio implicaba transferencia del interés asegurable» y «que no había afectación en [su] patrimonio» (29 jun. 2021), decisión que, en su sentir, desconoció los artículos 740, 745, 749 y 1500 del Código Civil, 922 y 1107 del Código de Comercio y 47 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito).
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dijo atenerse a las resultas de este trámite y remitió el expediente materia de escrutinio.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. defendió la legalidad de las resoluciones combatidas y se opuso al resguardo, por ausencia de violación de prerrogativa esencial alguna.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad indicó que los veredictos reprochados están sustentados en los medios probatorios arrimados, así como en los precedentes jurisprudenciales y en las normas sustanciales adecuadas para la solución del caso.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Cali denegó la salvaguarda, tras concluir, en esencia, que «el tema de debate puesto a consideración no se enmarca dentro de una problemática jurídica de relevancia constitucional, contrario sensu, se circunscribe a un conflicto de orden legal atinente a determinar si el inconforme es acreedor de un derecho legal y, por demás, de índole patrimonial y económico, circunstancia proscrita para ser ventilada por esta vía especial».
2.- Impugnó el precursor, aduciendo que el a quo se equivocó «al considerar que el asunto no tenía relevancia constitucional» y estudiarlo desde la perspectiva del «derecho a la propiedad, cuando lo que se solicitó fue que se garantizara el debido proceso, al exigir la aplicación de las normas jurídicas correspondientes»; así, insistió en los reparos expuestos en el escrito genitor y en la configuración de un defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso del auxilio y la consiguiente ratificación del fallo opugnado.
Examinada la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (29 jun. 2021), confirmatoria de la de primer grado que no acogió las «pretensiones» formuladas por Víctor Manuel Agudelo Espinosa en el litigio de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Mapfre Seguros General de Colombia S.A., avizora la Sala que la misma, obedece, en línea de principio, a una ajustada interpretación de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, ceñido a la realidad que fluye del dossier.
En efecto, para definir la alzada, partió de una legítima exégesis del artículo 1036 del Código de Comercio y de los preceptos que regulan el «contrato de seguros», analizando los elementos esenciales del mismo, estableciendo como punto central de la lid «el relativo a la existencia o no del interés asegurable en cabeza del demandante».
Para ello, expuso:
«La juez de primera instancia al referirse a este punto encontró que pese a estar acreditado que el vehículo hacía parte del patrimonio del demandante, no le asistía tal interés ya que había recibido de parte del comprador del mismo la suma acordada y ésta fue recibida como pago del precio de la venta y que de reconocer las pretensiones de la demanda a su favor se estaría tergiversando la esencia misma del contrato de seguro, la cual es de naturaleza eminentemente indemnizatoria por lo que estaríamos ante un eventual enriquecimiento dado que no es posible recibir, por una parte, el pago del bien, y por la otra, la indemnización por su pérdida.
El apelante indicó en sus reparos y en la sustentación de los mismos, que el pago recibido por cuenta del comprador del vehículo, nada tenía que ver con la indemnización que debía ser reconocida por la compañía aseguradora. En efecto, el dinero recibido por el señor Agudelo de parte del señor Fernando Valencia en su calidad de comprador del vehículo, fue a título de pago y con el fin de honrar la obligación derivada del contrato de compraventa suscrito sin que sobre tal aspecto exista controversia; sin embargo, no puede pasarse por alto el efecto que deriva del hecho de haber recibido previamente un pago por la venta del vehículo hurtado ya que ese especial asunto si es relevante al momento de exigir el cumplimiento de la prestación derivada del contrato de seguro».
Luego, basado en jurisprudencia de esta Corporación, (SC5681-2018), discurrió que «el interés asegurable», como «elemento esencial» del contrato de seguros
«surge como esa relación económica entre el titular del bien y la posible afectación patrimonial que éste pueda llegar a sufrir con la ocurrencia del riesgo asegurado, por tanto, el seguro de daños está creado para amparar esas posibles contingencias derivadas de un hecho cuyo acontecer se ocasione en desmedro del patrimonio del beneficiario del seguro, siendo éste de naturaleza eminentemente indemnizatoria y cuyo fin es resarcir dicho detrimento» (énfasis adrede).
Destacó que, en el sub lite, la titularidad del bien en cabeza del beneficiario del seguro había quedado demostrada lo que, en principio, daría lugar a concluir que sí existió una afectación patrimonial y acreditaría la concurrencia del «interés asegurable»; empero, al referirse a las pruebas obrantes en el plenario, precisó:
«[N]o obstante, del acervo probatorio allegado quedó plenamente demostrado que el demandante recibió de manos del comprador del vehículo, el valor pactado como pago del precio del bien, dinero que fue recibido a cabalidad por el aquí demandante, antes de la ocurrencia del hecho, por lo que no resulta acertado que se insista en tratar de acreditar la afectación patrimonial en cabeza del señor Agudelo Espinosa, cuando está más que demostrado que su patrimonio no se vio menoscabado teniendo en cuenta que le fue reconocido el precio del bien por parte del comprador del mismo.
El apoderado de la parte demandante refiere en la sustentación de su apelación que el pago del precio no se puede equiparar a una indemnización, y que al no ser equiparable no se puede eximir a la aseguradora de su obligación contractual consistente en el reconocimiento de la indemnización; en efecto, coincide el Despacho en señalar que el pago recibido corresponde a una prestación distinta de la indemnización que aquí se solicita y que ésta fue recibida por un tercero ajeno al contrato de seguro; no obstante, lo que es determinante es el efecto que trajo consigo dicho pago, el cual es definitivo para concluir que no existe afectación en el patrimonio del beneficiario de la póliza». (subrayas de la Sala).
De otro lado, relievó la obligación a cargo del asegurado contenida en el artículo 1107 del Estatuto Mercantil, consistente en informar a la aseguradora sobre la transferencia del «interés asegurado» dentro de los diez días siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo, deber que no fue acatado en el sub judice. Al respecto, esbozó:
«Las pruebas documentales obrantes en el expediente, así como los interrogatorios recepcionados en la audiencia celebrada dan cuenta que dicha transferencia se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2.018 (en dicha fecha se llevó a cabo la compraventa del bien y se materializó con el pago del precio al vendedor y la entrega del bien al comprador quedando pendiente el registro ante la oficina de transito respectiva), lo que indica que para la fecha en que ocurrió el hurto, ya había transcurrido el plazo señalado en la norma para cumplir con el deber de información por lo que es claro para este Despacho que en el caso presente se configuró la extinción del contrato, por ausencia de interés asegurado en cabeza del beneficiario del seguro.
Es claro entonces que la falta sobreviniente de uno de los elementos esenciales del contrato da lugar a la extinción automática del mismo, y con ello, se exime a la aseguradora de la obligación de reparar el daño causado por la ocurrencia del hecho».
Por consiguiente, afirmó diferir de lo manifestado por la juzgadora de primera instancia, «quien indicó en su decisión que en el caso presente no se acreditaba la excepción denominada extinción del contrato», al ser, el canon 1107, claro en señalar que «la ausencia del [referido] elemento esencial, genera dicha consecuencia».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de «tercera instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE