STC13963 2021

OCTUBRE

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STC13963-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13963-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00766-02  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el  25 de agosto de 2021 por la Sala de Familia de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Patricia  Neira López, en nombre propio  y en representación de su menor hijo Juan Camilo Luna Neira,  le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista, en las calidades aducidas,  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso, imparcialidad, acceso a la administración de justicia  y propiedad privada»  para que,  en consecuencia, «i)  se revoquen las órdenes de desembargo de bienes diferentes a  los sueldos del demandado Luna Santos por incurrir en vías de  hecho y, ii) suspender la diligencia de inventarios y avalúos  de agosto 17 de 2021, por no resolver pedimentos fundamentales para  el inventario de bienes sociales».  

En  compendio  señaló que el estrado acusado conoció del juicio  de divorcio que incoó contra Víctor Hugo Luna Santos,  trámite que culminó con la aprobación del  acuerdo conciliatorio (30 en. 2018) y, habiéndose promovido la  liquidación de la sociedad conyugal, se levantó la  medida cautelar decretada sobre el bien denominado «Delfos»  con matrícula inmobiliaria 50N-367191 «lo  cual dejó desprotegido a [su] hijo Juan Camilo Luna Neira ya  que el demandado no solo no ha cumplido con los alimentos fijados a  favor del menor, sino que ha vendido de forma inconsulta, ilegal e  irresponsable vehículos y varios lotes del predio con  matrícula 50N-367191 ubicado en el Municipio de la Calera, el  cual pertenece a la sociedad conyugal, como fue la venta de un 10%  del citado bien a la señora Sonia Milena Vargas Tolosa, sin  participar a la suscrita, incurriendo el juzgado en vía de  hecho por ir en contra de sus propias decisiones y realizar un  desembargo ilegal, irrespetando el principio de legalidad».  

Refirió que  pese a que solicitó la invalidez de la actuación (1  jul. 2021), se agendó la continuación de la audiencia  de inventarios y avalúos (17 ag.), diligencia que debería  suspenderse hasta que se zanje el «incidente  de nulidad que radicó y la solicitud de litisconsorcio  necesario de la señora compradora Vargas Tolosa, ya que el  demandado nunca le entregó la parte que se negoció»,  anomalía que afecta sus prerrogativas y las de su  descendiente, puesto que «el  accionado insiste en practicar la diligencia sin examinar que  variaría el asunto en caso del éxito de las solicitudes  pendientes por resolver y no se puede seguir adelante con un proceso  que es nulo de pleno derecho».  

2.  El  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se opuso al ruego, con  cimiento en que «si  bien se señaló fecha para la continuación de la  audiencia de inventario y avalúos para el 17 de agosto de  2021, la misma por solicitud de la parte actora y debido a la  presentación de la tutela de la referencia, fue reprogramada  para el 25 de octubre de 2021 y mediante proveídos de fecha 17  de agosto de este año, se dispuso el rechazo de la demanda de  nulidad de escritura pública promovida por la accionante así  como la solicitud de litisconsorcio cuasinecesario formulada Sonia  Milena Vargas Tolosa».  

De igual modo,  indicó que «tras  haberse denunciado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, luego  de ser subsanada la demanda, se libró mandamiento ejecutivo  contra el excónyuge de la actora y progenitor de su hijo  mediante providencia de 17 de agosto del año en curso, fecha  en la que, además, se decretaron las medidas cautelares  solicitadas por la señora Neira, por tanto, es improcedente el  amparo, porque tiene a su disposición otros mecanismos de  defensa judicial dentro de los procesos de liquidación de la  sociedad conyugal y ejecutivo de alimentos que se encuentran  adelantando».  

Sonia Milena  Vargas Tolosa requirió «se  declare nulo el contrato y escritura pública que celebró  con Víctor  Hugo Luna Santos  (…) se ordene al juzgado la suspensión del proceso de  familia hasta que se resuelva los perjuicios y resolución del  negocio incumplido por Víctor  Hugo Luna Santos  porque no se puede dar trámite a la audiencia de inventarios y  avalúos hasta que se resuelva primero la petición de  litis consortes (…) solicito que el señor Luna Santos,  haga la devolución del capital de $100.000.000 más las  mejoras y daños en $98.000.000 y gastos jurídicos en  total hasta el día de hoy $210.000.000».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a-quo  denegó  el amparo tras cavilar que «respecto  a la pretensión que se suspenda la diligencia de inventarios y  avalúos del 17 de agosto de 2021, por no resolver pedimentos  fundamentales para el inventario de bienes, ante la respuesta del  accionado, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho  superado, pues emitió las siguientes decisiones: 1) libró  mandamiento de pago contra Luna Santos, 2)  decretó medidas  cautelares sobre su salarios e inmueble con folio de matrícula  No. 367191, 3) rechazó por falta de competencia el incidente  de nulidad de escritura pública, 4) reprogramó  audiencia del 17 de agosto de 2021 y fijó como  nueva fecha el  25 de octubre de 2021, 5) rechazó la demanda de litisconsorcio  cuasinecesario promovida por Sonia Milena Vargas Tolosa y 6) ordenó  notificar a las partes las anteriores decisiones».  

Igualmente,  manifestó que «frente  a la petición dirigida a que se revoquen las ordenes de  desembargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues,  tenemos que en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2019, se  levantó la medida cautelar que recaía sobre el bien con  folio de matrícula 50N-367191 por solicitud del demandado,  decisión que recurrió la accionante, resuelto  desfavorablemente, tras considerarse que se trataba de un bien  propio, decisión que no apeló la actora».  

Replicó la  precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  agregando que «había  creído estar bien asesorada de [SU] ABOGADO y que el JUEZ  QUINTO podría dar las nulidades del caso, como no dar la  medida cautelar de embargo del inmueble en el proceso de liquidación  conyugal y aun así empezó el proceso sin tener presente  que esta medida es importante para hacer valer [su] derecho de las  mejoras y que sean cobradas en debida forma (…) es mentira  que, en la audiencia del 25 de noviembre del 2019, se alegó  que se levantaba la medida cautelar de embargo del predio, viendo que  esa audiencia es de alimentos (…) se solicitó se  suspendiera la audiencia del 17 de agosto, pero el juez la suspendió  por decisión propia y no lo hizo por la presente tutela (…)  se declare la nulidad por falta de notificación a las partes,  como son la señora Lucía María Téllez  Abril actual esposa del demandado y Víctor  Hugo Luna Santos».  

Así  mismo, Sonia Milena Vargas Tolosa rogó «se  decrete la nulidad de la presente acción de tutela por  incompetencia debido a que es de carácter administrativo y se  garantice el acceso a la administración de justicia porque el  Juzgado Quinto no [le] ha permitido participar y defender [sus]  derechos del 10% de derecho de cuota de la finca Delfos, junto con  sus edificaciones construidas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  la accionante denuncia  al Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá porque  para la fecha de interposición de esta acción, «citó  a diligencia de inventarios y avalúos para el 17 de agosto de  2021, sin resolver [su] solicitud de incidente de nulidad y la  petición de litis consorcio de la señora Sonia Milena  Vargas Tolosa, vulnerando el debido proceso al insistir en practicar  diligencia de inventarios y avalúos que variaría en  caso de éxito de la pretensiones ya anotadas».  

Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que en el curso de esta senda tuitiva el despacho  querellado, decidió los pedimentos de «nulidad  de escritura pública»  y «demanda  de litisconsorcio cuasinecesario promovida por Sonia Milena Vargas  Tolosa»,  además, «[reprogramó]  la audiencia señalada en auto de 25 de junio de 2021, dada la  solicitud promovida por la demandante y convocó a audiencia  virtual para la hora de las 11:00 a.m. de 25 de octubre de 2021, a  efectos de llevar a cabo la continuación de la audiencia  prevista en el artículo 501 del c.g.p.» (17  ag. 2021).  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el auxilio frente a estas quejas está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó, máxime que se  vislumbra, de  acuerdo con el registro de actuaciones de la página web  www.ramajudicial.gov.co,  que las citadas resoluciones  no fueron objeto de réplica alguna por las ahora recurrentes.  

Así las  cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020).  

3.- Ahora,  frente a la censura de Neira López que sugiere que «no  contó con una buena asesoría de su abogado»  en  el decurso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal  disentido, destáquese que tal  situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda  superlativa, pues  si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes,  punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

4.- Por  otro lado, en cuanto a las «solicitudes  de nulidad»  exteriorizadas por la tutelante y Sonia Milena Vargas Tolosa en sus  escritos de impugnación,  se aprecia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante proveído de 6 de octubre de este año, esgrimió  al respecto:  

«(…)  solicita la accionante se declare la nulidad por falta de vinculación  y notificación del señor Víctor  Hugo Luna Santos,  demandado en el proceso de divorcio en el que considera se vulneran  sus derechos, sin embargo, al revisar el auto admisorio, vislumbra  que fue vinculado y notificado al correo electrónico  jogatovillegas@hotmail.com,  en consecuencia, se negará tal petición.  

Respecto  a la integración del contradictorio por pasiva de la señora  Lucía María Téllez Abril, quien aparece en el  folio de matrícula inmobiliaria, observa esta Magistratura,  que esto nada tiene que ver con el trámite adelantado en el  proceso de divorcio, razón por la cual carece de fundamento su  solicitud».  

A  la par, expresó que  

«(…)  la solicitud de la vinculada Sonia Milena Vargas Tolosa, relacionada  con que se declare la nulidad por falta de competencia por tratarse  de un tema de carácter administrativo, cabe advertir que la  tutela incoada por la accionante recae sobre el trámite que ha  dado un Juez de Familia al proceso de divorcio en el que funge como  demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 1° del Decreto 333 de 2021: “…para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjere sus efectos, conforme a las siguientes reglas “5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad judicial accionada”. Como el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia es el  superior de los Jueces de Familia de esta ciudad, tiene competencia  para conocer de las acciones constitucionales que contra ellos se  dirigen, en consecuencia, se negará lo pretendido».  

Decisión  que no se advierte subjetiva o caprichosa, al tratarse de una labor  que no puede ser combatida en el terreno de esta especial justicia.  

5.-  Finalmente,  al hallarse pendiente «la  continuación de la audiencia de inventarios y avalúos»,  la memorialista puede formular los reparos que por esta vía  expone respecto a los bienes que se encuentran en controversia y  presentar los recursos que estime convenientes en caso de que las  determinaciones le sean adversas, igual acontece en correlación  al ejecutivo por alimentos que actualmente se adelanta en el mismo  juzgado contra su excónyuge.  

6.-  Ergo,  se mantendrá incólume el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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