STC13975 2021

OCTUBRE

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STC13975-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13975-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00291-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7  de septiembre  de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó  la salvaguarda promovida por Yulieth  Tatiana Londoño Juyo contra el Banco Davivienda S.A.  Al  trámite se  dispuso vincular al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus garantías fundamentales  al debido proceso, «principio  de buena fe (y) confianza legítima de los usuarios del sistema  financiero»,  presuntamente  vulneradas por las accionadas.  

2.-  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.-  La accionante celebró un contrato de leasing habitacional con  el Banco Davivienda S.A. el 9 de marzo de 2015, sobre el inmueble  ubicado en la calle 10 No. 19-152, de Honda, Tolima, registrado en el  folio de matrícula inmobiliaria 362-14776, frente al cual se  retrasó «en  el pago de los cánones de arrendamiento a partir del día  nueve (9) de junio de 2019 y se agravó en consideración  a la pandemia de covid-19 y las medidas tomadas por el gobierno  nacional».  

2.2.-  El 27 de febrero de 2020, el banco inició un proceso para la  restitución del inmueble, que correspondió por reparto  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, bajo el radicado  2020-00014-00, «pretendiendo  el pago de nueve (9) cánones de arrendamiento adeudados y la  restitución de inmueble»;  el  13 de septiembre de 2020, la accionante se comunicó con la  entidad financiera, la cual le informó que el monto de la  deuda a la fecha era «con  intereses la suma de TREINTA  Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($37.400.000.oo) MONEDA  CORRIENTE»,  pero ella le manifestó «que  sólo contaba con la suma de VEINTISEIS  MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE,  acordando hablar nuevamente el 16 de septiembre de 2020».  

2.3.-  El 16 de septiembre de 2020 se comunicó «vía  telefónica (0382771144 y/o 03552609) hora 14:20 hasta las  15:00 con la asesora de cobranzas del Banco Davivienda (…),  quien me manifiesta lo siguiente: ..  ‘Señora  Tatiana consigne los VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000.oo)  al producto número 06016162500060519 celebrado entre usted y  el Banco Davivienda S. A., como entidad autorizada…’.  Dinero  que efectivamente consigne (sic) a nombre del Banco Davivienda S. A.,  conforme a instrucciones de la asesora de cobranzas».  

2.4.-  La «asesora  de cobranzas (…) informaría de la novedad –  ACUERDO  DE PAGO,  al abogado de la entidad financiera y demandante dentro del proceso  referido (…) quien se encargaría de dar por terminado  el proceso legal que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Honda (…)».  

2.5.-  En virtud del «ACUERDO  DE PAGO»  consignó  otras sumas de dinero al banco y «comoquiera  que la cuenta adeudada al Banco Davivienda S.A. respecto a cánones  de arrendamiento (…) se encontraba saldada, continué  pagando los cánones de arrendamiento».  

2.6.-  En su criterio, «Actuando  de mala fe los funcionarios del Banco Davivienda S. A. (…)  abusando de mi claro estado de indefensión, continuaron con el  trámite del proceso de restitución de inmueble  arrendado, consiguiendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Honda ordenara la restitución del inmueble, mediante sentencia  proferida en mi contra el día 23 de octubre de 2020, fecha  para la cual ya me encontraba a paz y salvo con los cánones de  arrendamiento atrasados y de los cuales debía informar la  asesora de cobranzas, señora ANA MARIA GONZALEZ al profesional  del derecho, quien estaba en la obligación de dar por  terminado el proceso referido».  

2.7.-  Relató que, «realizada  la diligencia el día 11 del mes de agosto 2021 por parte del  despacho judicial en el inmueble que actualmente habito con mi hijo  menor de edad y frente a la clara injusticia y actuación de  mala fe de los funcionarios del Banco Davivienda S. A. y su apoderado  judicial, el señor Juez me concedió sesenta (60) días  para hacer entrega del inmueble, los cuales empezaron a correr a  partir del día 12 de agosto de 2021».  

2.8.-  Por lo expuesto, presentó una queja ante la Superintendencia  Financiera, «sin  que se solucionara absolutamente nada de fonfo (sic)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que se ordene «al  Banco Davivienda S, A., extinguir la obligación que motivó  el proceso verbal de restitución de inmueble y la cual se  canceló debidamente a partir del 16 de septiembre de 2020,  conforme lo probado»  y que se restablezcan sus derechos sobre el inmueble en cuestión.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

E  INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué manifestó  que «ningún  reproche se hace a esta célula judicial y que, como se observa  en las diligencias, dentro de ellas no se tuvo conocimiento del  proceso de negociación que manifiesta la hoy accionante».  

2.-  El Banco Davivienda S.A. describió las negociaciones de pago  que sostuvieron, precisó que «a  la fecha la titular de la obligación (…) se encuentra  en mora en 202 días, con un saldo a hoy por valor de  ($135.600.036,69), para pago total y un saldo en mora por valor de  ($11.567.517,65)»  y destacó que «en  varias oportunidades de varias formas quiso brindarle diferentes  oportunidades de pago a la obligación que aun (sic) a la fecha  continúa en mora (…)».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó el amparo, al considerar que la acción  carecía  del requisito de subsidiariedad, pues  se «pretende  impedir la entrega del inmueble que fue ordenada mediante sentencia  proferida en la predicha demanda de restitución, entonces,  como la accionante no agotó los recursos ordinarios que la ley  le ofrece para controvertir las decisiones emitidas por el juez, la  acción de tutela resulta improcedente».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la gestora, quien pidió revocar la sentencia de  primera instancia constitucional, al considerar que el a  quo «Pone  palabras, dichos y hechos que nunca manifesté, ni afirme (sic)  en mi escrito de tutela»,  porque ella no siguió una sugerencia del banco, sino que  celebró un acuerdo de pago.  

Sostuvo  que el a  quo  erró al definir el objeto de la acción, «toda  vez que el problema jurídico a resolver por la Corporación,  es determinar si entre la señora YULIETH TATIANA LONDOÑO  JUYO y  Davivienda S. A. se realizó un  ACUERDO DE PAGO, con  el compromiso por parte de Banco Davivienda S. A. de informar al  Juzgado Civil del Circuito de Honda, donde se adelantaba el proceso  de restitución de inmueble del ACUERDO DE PAGO realizado y dar  por terminado el proceso de restitución de inmueble adelantado  en su contra, y si el BANCO DAVIVIENDA S. A., abusando de su posición  dominante y del estado de ‘pandemia’ en que se encontraba  el país, desinformó al usuario bancario y no cumplió  con lo acordado con las consecuencias para la hoy accionante,  dejándola sin instrumento legal alguno que pudiera usar de  manera oportuna y obtener el reconocimiento de sus derechos y  debiendo acudir a la acción pública de tutela».  

Adujo  que «la  acción pública de tutela impetrada es contra un  particular, Banco Davivienda S. A., por hechos independientes del  proceso judicial de restitución de inmueble arrendado  adelantado en mi contra».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por el Banco Davivienda S.A., en razón  a que no cumplió con la obligación de pedir al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Honda la terminación del proceso  de restitución de inmueble que se adelantó en su contra  bajo el radicado 2020-00014-00, en virtud del acuerdo realizado entre  las partes y los pagos por ella efectuados.  

2.-  De manera preliminar, esta Sala advierte que, si bien la accionante  interpuso la tutela contra el Banco Davivienda S.A., fue necesario  vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en la medida  en que, en su escrito inicial, manfiestó que la entidad  financiera «continu(ó)  con el  trámite del proceso de restitución de inmueble  arrendado, consiguiendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Honda ordenara la restitución del inmueble, mediante sentencia  proferida en mi contra el día 23 de octubre de 2020, fecha  para la cual ya me encontraba a paz y salvo con los cánones de  arrendamiento atrasados y de los cuales debía informar la  asesora de cobranzas, señora ANA MARIA GONZALEZ al profesional  del derecho, quien estaba en la obligación de dar por  terminado el proceso referido»  y, asimismo,  pidió, como medida cautelar, suspender la orden de restitución  de inmueble dictada por ese Despacho judicial.  

En  ese orden, es palmario que la tutelante no sólo cuestionó  o dijo ser afectada con la gestión de la entidad financiera,  sino con las actuaciones del proceso y las decisiones del Juzgado  convocado, que dictó sentencia sin tener en cuenta el acuerdo  que presuntamente celebraron las partes en contienda y los pagos  realizados por ella, por lo que pretende que la restitución  del inmueble sea revocada, lo cual involucra directamente el trámite  judicial referido y al Despacho de conocimiento.  

3.-  Pues bien, del  estudio del trámite del  proceso de marras,  la  Sala encuentra que  la accionante dejó vencer el traslado de la demanda en  silencio1,  tampoco se pronunció sobre el auto de 7 de octubre de 2020, en  el cual el Juzgado convocado tuvo por no constestada la demanda2  y no allegó al proceso los documentos que ahora pretende hacer  valer por esta vía extraordinaria, para acreditar que estaba  al día con la obligación recriminada en el juicio  respectivo.  

Así  las cosas, es evidente que desperdició los  medios  de defensa  que tuvo a su alcance,  entre ellos la propia contestación de la demanda y,  por  lo demás,  omitió  poner de presente al Juzgado convocado el presunto acuerdo de pago  celebrado con la entidad financiera en septiembre de 2020, olvidando  que «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»  (artículo  167 del Código General del Proceso).  Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  invocada,  dado el carácter residual de este resguardo,  que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa  previstos en  los respectivos trámites.  Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.-  De otro lado, en cuanto a lo pretendido por la tutelante, en el  sentido que, por esta vía excepcional, se le ordene a la  entidad financiera convocada extinguir la obligación y  restituir sus derechos sobre el inmueble objeto del contrato de  leasing, se insiste que era el proceso judicial respectivo la vía  para demostrar los pagos realizados, la improcedencia de la solicitud  de restitución y las posibles irregularidades en las que  habría incurrido la entidad financiera, no siendo el juez de  tutela el llamado a determinar si la actora estaba o se puso al día  en sus obligaciones, ni para establecer si el Banco incumplió  lo pactado en el convenio logrado entre las partes por fuera del  proceso, ni si continuó recaudando dinero, a pesar de haber  logrado la orden de restitución del inmueble en litigio, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto de los  mecanismos ordinarios, que debieron y/o deben ser agotados por los  interesados, ante las autoridades competentes, dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Constancia          secretarial del 6 de octubre de 2020, obrante en el expediente          digital del proceso de restitución de inmueble con radicado          número 2020-00014-00, en el archivo          “08ConstanciaVencimientoTérminos.pdf”.  

2          Constancia          secretarial del 15 de octubre de 2020, obrante en el expediente          digital del proceso de restitución referido, en el archivo          “11EjecutoriaAlDespacho.pdf”.  

      

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