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STC14100-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14100-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00567-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Dianeth Herrera Succar contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado n°2019-00897-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirma que en calidad de demandada en el asunto reprochado, solicitó realizar control de legalidad y disponer la suspensión por prejudicialidad dada la denuncia penal que formuló frente a su contraparte.
Señala que el 28 de febrero de 2020, el despacho municipal acusado no acogió dichos pedimentos, por cuanto pudo formular sus reclamos a través de la reposición frente al mandamiento de pago o, en la oportunidad para proponer excepciones perentorias y, como así no lo hizo, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a dicha decisión formuló reposición y en subsidio apelación, siendo desestimada la primera defensa y concedida la segunda, según auto de 16 septiembre de 2020.
Cuestiona también la omisión de un oficio de la Fiscalía Cincuenta y Una Seccional de Cartagena que pidió copias del expediente, así como la inobservancia de los deberes del juez, previstos en el Código General del Proceso.
3. Solicita «suspender y/o declarar la ilegalidad del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El despacho del circuito encausado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Procurador Noveno Judicial II manifestó que no se vulneró prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, al estimar razonable la decisión del ad quem enjuiciado, porque la negativa de suspender el procedimiento materia disenso y, efectuar el control de legalidad al mismo, son aspectos que, en virtud de la Ley, no se discuten a través del recurso de apelación.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, alegando estar a punto de padecer un perjuicio irremediable, pues, en el trámite censurado, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, ello implicaría el remate de sus bienes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se lesionaron los derechos fundamentales de la accionante, al no acogerse sus solicitudes de efectuar control de legalidad al proceso y decretar la suspensión del mismo por prejudicialidad.
De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión desestimatoria de efectuar control de legalidad al proceso y decretar su suspensión por prejudicialidad, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
3.1. Nótese que, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena en la providencia de 16 de septiembre de 2020, destacó que tras librarse mandamiento de pago y ordenarse seguir adelante con la ejecución, los pedimentos materia de controversia, formulados luego de dichas oportunidades, carecían de vocación de éxito.
Sobre la prejudicialidad, señaló que la tutelante, allí «demandada, tuvo la oportunidad de presentar excepciones y no lo hizo, no [siendo] procedente la prejudicialidad, porque el asunto relacionado con un presunto llenado del título sin observancia de las instrucciones no es una cuestión que fuera imposible ventilar como excepción, por el contrario, es una de las excepciones clásicas del proceso ejecutivo».
En cuanto al «control de legalidad relacionado con “conocimiento de conductas criminales tipificadas dentro del proceso de la referencia”, refiriéndose a aspectos relacionados con el título valor, [se advierte] que esta no es [el momento] para [proponerlo porque] la oportunidad era presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago, o excepcionando, pero inclusive, contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, no se interpusieron recursos».
Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la providencia criticada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
«(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».
En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00)».
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por el estrado del circuito accionado, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE