STC14104 2021

OCTUBRE

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STC14104-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14104-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01387-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 17 de septiembre de  20201,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Sully  Lisbeth Martínez Peñaranda contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su  homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna, seguridad social y mínimo vital, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (rad.  2016-01223).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que interpuso demanda contra la  AFP Protección S.A., en procura del reconocimiento de la  pensión de invalidez, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, con  providencia del 6 de noviembre de 2018, accedió al pedimento y  condenó a la querellada al pago de la prestación, a  partir del 26 de agosto de 2015, junto con el retroactivo, con  fundamento en la pérdida de capacidad laboral (PCL) del 65%.  

Sin embargo, la  entidad requerida formuló recurso de apelación, por lo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, con decisión  de 11 de diciembre de 2019, revocó la sentencia estimatoria de  primer grado, y, en su lugar, la absolvió, porque no tuvo en  cuenta «el  dictamen pericial con afinco en el cual se había acreditado la  condición de invalidez de la suscrita, toda vez que, quien  emitiera dicha experticia, Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, compartía  domicilio profesional con el apoderado judicial de la suscrita, hecho  que a juicio del H. Tribunal, le restaba objetividad a la pericia».  

Así mismo,  el ad  quem  estimó que, con los demás dictámenes obrantes en  el expediente, se acreditó PCL superior al 50%, pero no se  cumplió con la densidad de semanas exigidas por ley. No  obstante, «la  suscrita, tiene cotizadas un total de 1.056,86 semanas para los  riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir un 81,23% de las  semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de  vejez, razón por la cual, es evidente, ostensible y palmario,  que sí cumplo con los requisitos legales, para acceder a una  pensión de invalidez».  

Por lo anterior,  recurrió en sede extraordinaria, pero, a la fecha de  interponer el amparo, la homóloga de Casación Laboral  no ha resuelto sobre el particular, de modo que «por  el tiempo que habitualmente tarda la resolución de dicho  recurso, este medio ordinario de defensa no tiene la virtud de  proteger los derechos actualmente conculcados».  

3.  En tal virtud,  pidió «tut[elar]  el  derecho fundamental al debido proceso que le fuera violado a la  suscrita con la decisión de La Sala Laboral del H. Tribunal  Superior de Medellín proferida el 11 de diciembre de 2019. En  consecuencia, de[jar]  sin ningún efecto dicha providencia y ord[enar]  que se resuelva en Derecho el recurso de apelación interpuesto  por la parte accionada dentro del proceso ordinario, con radicado  05001310502120160122300, ordenándose el reconocimiento de mi  pensión de invalidez».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el recuento realizado por el a quo  constitucional, se tienen las siguientes:  

«La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de  la Magistrada encargada de la ponencia del asunto relatado, remitió  «guía de la lectura» de la sentencia reprochada.  

La Sala de  Casación Laboral, por medio del Magistrado sustanciador del  citado proceso, indicó que el expediente «fue radicado y  repartido al despacho a mi cargo, el 17 de marzo del año que  avanza (2020);  el 19 de agosto pasado se admitió el recurso y se corrió  traslado a la recurrente, decisión que se notificó el  20 siguiente iniciando a correr dicho término en esa calenda».  Además, expuso que debe respetar el orden de entrada de los  casos al despacho para resolver, conforme lo establece la Ley 270 de  1996».  

Así mismo, se colige del expediente que la AFP Protección  S.A. manifestó que «esta  acción de tutela no puede prosperar, dado que dicho conflicto  actualmente se está dirimiendo a través de la vía  idónea, es decir a través del proceso ordinario, por lo  tanto, si la accionante tiene alguna inconformidad con la decisión  tomada por el juez laboral debe informarla en ese mismo proceso, y no  a través del mecanismo subsidiario y preferencial como lo es  la ACCION DE TUTELA».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente el amparo, porque «se  percibe que el asunto cuestionado por Sully Lisbeth Martínez  Peñaranda está en curso, pues, según lo  manifestado por la propia interesada y las entidades accionadas y  vinculadas a este diligenciamiento, el trámite del recurso de  casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado  emitida por el Tribunal Superior de Medellín no ha concluido,  por cuanto no ha sido desatado por la autoridad competente. Es decir,  no se ha producido agotamiento de la actuación del juez  natural, motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de  reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garantías  superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela (CSJ STP15043- 2018, 6 nov, 2018, rad. 101315)».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no  obstante los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la  sentencia, se decidió no acceder a lo solicitado, invocando el  hecho de que en la actualidad la sentencia de segunda instancia  promovida por el Tribunal Superior de Medellín del proceso con  radicado 05001310502120160122300 fue casada (sic)  ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante, no se tuvo en cuenta  el estado de debilidad manifiesta y las condiciones de salud en las  que me encuentro actualmente, lo que me hace sujeto de una situación  de vulnerabilidad al no poderse resolver mi situación médica,  encontrarme bajo un estado de salud grave y no poder percibir la  pensión de invalidez a la que tengo derecho, teniendo en  cuenta que en la actualidad y desde el año 2016, no me  encuentro laborando en razón de mi precario estado de salud,  que tiende agravarse por ser de tipo degenerativo, y no cuento con  ingresos propios que me permitan cubrir mis necesidades económicas,  por lo cual soy sujeto de especial protección constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (rad.  2016-01223), por revocar la sentencia estimatoria del a  quo,  que había accedido al reconocimiento prestacional por  invalidez; y, si en el sub-lite,  se acreditan los presupuestos para conceder el amparo de forma  transitoria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se  incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

Sin  embargo, encuentra la Corte que habrá de confirmarse la  desestimación de la salvaguarda, con apoyo en que, de acuerdo  con las probanzas adosadas a este asunto, se evidencia que, en el  proceso confutado, la recurrente formuló la impugnación  extraordinaria contra la determinación que estima trasgresora  de sus prerrogativas, medio defensivo cuyo reparto se realizó  ante la Sala de Casación Laboral2  el 17 de marzo de 2020, se admitió el 19 de agosto siguiente,  se corrió traslado a la inconforme el día posterior y,  de acuerdo con la información consignada en el sistema de  gestión judicial, el 21 de septiembre de la misma calenda se  allegó el respectivo escrito.  

Seguidamente,  se evidenció que, con proveído de 1 de marzo de 2021,  se remitió el expediente a la homóloga de Descongestión  Laboral, correspondiéndole a la magistrada Ana María  Muñoz Segura. De igual forma, se anotó en la radicación  que las diligencias se encuentran actualmente «a  despacho»,  por lo que es claro que está pendiente la decisión a  que haya lugar.  

Así  las cosas, la solicitud de protección,  en estas condiciones, deviene prematura,  por ser la casación el escenario en el que deberán  dirimirse las argumentaciones aquí expuestas, por lo que  cualquier  pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se  torna inviable.  

De desconocerse lo  anterior, la tutela pasaría a convertirse en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de variar las  competencias de las distintas autoridades y especialidades  judiciales; y, de permitir la concentración en la jurisdicción  constitucional de todas ellas, se desbordaría el cumplimiento  de sus funciones.  

4.2. Finalmente,  sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de  especial protección constitucional –dadas las  dificultades que le ocasiona su estado actual, las cuales, en su  criterio, la hacen acreedora de la pensión de invalidez que  está siendo objeto de análisis ante la autoridad  competente–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta  suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma  pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

Respecto  de esto último, tampoco  se abre paso la protección transitoria, pues el perjuicio  irremediable  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia; en  este sentido, no se probó un detrimento que torne viable  otorgar el reclamo en las condiciones descritas, aunado a que, se  itera,  la  procedencia o no de la acreencia prestacional está siendo  objeto de debate.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.        Conclusión  

Se ratificará  la inviabilidad del resguardo, toda vez que, a la fecha, no se ha  resuelto el recurso extraordinario de casación que la  memorialista formuló contra la sentencia desfavorable de  segundo grado, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sin          embargo, el expediente fue ingresado a la Sala de Casación          Civil para surtir la respectiva impugnación el 11 de octubre          de 2021, tal como consta en el acta de reparto.  

2          Inicialmente          el expediente había sido asignado al despacho del magistrado          Jorge Luis Quiroz Alemán.      

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