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STC14284-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14284-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03833-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yesenia Patiño Bohórquez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del decurso a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, en el trámite de restitución de tierras iniciado por Isolina Pava Rodríguez y otros, con radicado No. 68001-31-21-001-2015-00186-02.
Solicita, concretamente, «revocar las providencias judiciales confutadas y restablecer los derechos» invocados.
2. En apoyo de sus reclamos aduce, que en el asunto censurado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en proveído de 9 de marzo de 2016, atendiendo a lo peticionado por su apoderado judicial, dispuso su vinculación «por ser la actual propietaria del bien inmueble denominado “LOTE 3” ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucuri Santander, identificado con folio de matrícula No 320-18842, predio segregado del inmueble de mayor extensión denominado “EL PORVENIR” identificado con folio de matrícula No 320-13876», objeto del trámite cuestionado, así como su respectiva notificación, la cual tuvo lugar, de manera personal, el día siguiente.
Advierte que «encontrándo[se] en el término legal, present[ó] (…) escrito de oposición» el 8 de abril posterior, logrando que el mencionado Despacho la reconociera como opositora el día 13 de los mismos, determinación que adquirió firmeza sin ser recurrida por los allí interesados. En consecuencia, una vez acogidas otras intervenciones similares a la suya, el decurso se envió al Colegiado accionado para la emisión de la respectiva sentencia, autoridad que, en lugar de proceder de esa forma, resolvió en auto de 16 de septiembre de 2021, esto es, «5 años, 7 meses y tres días después de que se reconociera [su] oposición», decretar oficiosamente «como extemporáneos entre otros, el escrito de oposición presentado por [ella]».
Aunque interpuso reposición contra la anterior providencia, cimentada en el desconocimiento del principio de confianza legítima, comoquiera que el acta de notificación personal y el auto de su reconocimiento como opositora no habían sido invalidados, y en la indebida contabilización de los términos por parte del Tribunal, pues según «el artículo 91 inciso 2º del C.G. del P. (…) el cómputo de traslado [debe darse] al vencimiento del tercer día de producida la notificación por conducta concluyente; lo que generaba que, en el caso concreto, el plazo con que se contara para presentar la oposición por esta vía de notificación fuera incluso más amplio, y por ende, la actuación se tuviera como oportuna», la autoridad denunciada rechazó de plano tal remedio por proponerse frente a una «decisión de Sala», no susceptible de recursos.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Corporación convocada se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de las decisiones discutidas y señalando las dificultades en el manejo del proceso electrónico; así mismo, relievó «que aplicando en lo pertinente la autorización de que trata el penúltimo inciso del artículo 35 del Código General del Proceso, la Sala expresamente convino1 para que sirviere como precedente para futuras determinaciones, que decisiones como la que informan estas diligencias (declaratoria de extemporaneidad de oposiciones) fueren proferidas “(…) mediante auto interlocutorio suscrito por los tres magistrados (…)» (subraya fuera de texto).
b. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga expresó, que no lesionó los derechos de la tutelante, pues «ninguna injerencia tuvo (…), por no ser de su resorte, con relación a la decisión adoptada por la mentada Corporación en el Auto del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se determinó decretar la ruptura de la unidad procesal y se tuvo por extemporánea la oposición de la actora».
c. Agroforestal Porvenir S.A.S. a través de apoderado judicial, acompañó las manifestaciones y pedimentos de la tutelante, por cuanto, en su criterio, el Tribunal accionado lesionó tanto las garantías de aquélla como las suyas, pues en la misma providencia cuestionada, dictada el 16 de septiembre de 2021, declaró extemporánea su oposición. Anotó que por tales hechos decidió impetrar un resguardo similar a éste.
d. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras advirtió la procedencia del resguardo exigido, «en tanto se determine si la interpretación del artículo 35 del C.G.P. por parte de la Sala accionada fue errada, igualmente procedería el amparo de los derechos que el apoderado de la accionante considera vulnerados, y por tanto, sólo la presente acción de amparo evitaría para la señora Yesenia Patiño Bohórquez la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habiendo agotado todos los mecanismos previstos para que se modificara la decisión impugnada».
e. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió denegar la protección respecto de ella, por cuanto no ha lesionado las garantías de la promotora.
f. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona el auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuvo por extemporánea la oposición formulada por ella, respecto del predio denominado «Lote 3», identificado con matrícula inmobiliaria N° 320-18842, pues además de impedirle su contradicción por vía de reposición, sostiene, esa autoridad desconoció la normatividad aplicable y lo ocurrido en el asunto.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio para la presente queja, se observa lo siguiente:
3.1. Mediante proveído de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, teniendo en consideración lo pedido por el abogado de la aquí petente, ordenó la vinculación de ésta como propietaria del predio mencionado y reconoció personería a dicho mandatario.
3.2. La tutelante fue notificada personalmente del libelo el 11 de marzo siguiente y adosó el escrito contentivo de su oposición el 8 de abril posterior, luego de lo cual, en auto del día 13 de los mismos, se le reconoció como opositora.
3.3. Dadas las distintas oposiciones planteadas en el decurso cuestionado, impulsado por Isolina Pava Rodríguez y otros, para lograr la restitución de distintos inmuebles, entre ellos el que figura a nombre de la censora, las diligencias fueron remitidas a la Corporación enjuiciada para lo de su cargo.
3.4. En providencia de 16 de septiembre de 2021, el accionado, en Sala de decisión, adoptó la determinación aquí criticada, exponiendo, para comenzar que «[e]stando las presentes diligencias para dictar la correspondiente sentencia, advierte el Tribunal que carece de competencia para el efecto en cuanto refiere con la solicitud de restitución respecto de uno de los predios y asimismo, en cuanto toca con una oposición que a la postre fue inoportuna».
Posteriormente, resaltó la legalidad del término de quince (15) días con el cual contaban quienes pretenden oponerse en trámites como el reprochado -art. 88 de la Ley 1448 de 2011- y advirtió que su competencia sólo se abría paso, en tales decursos, cuando las oposiciones además de oportunas, cumplían con los presupuestos de la normatividad aplicable.
En punto a la situación de la aquí querellante, sostuvo brevemente: «si fue merced a la propia petición de YESENIA presentada el 15 de febrero de 2016, que el Juzgado autorizó luego su vinculación por auto de 9 de marzo de 2016, no puede ofrecer duda entonces que justo a partir de la notificación de ese auto, que lo fue el 10 de marzo siguiente, quedó enterada por conducta concluyente en los términos previstos por el segundo inciso del artículo 301 del Código General del Proceso a propósito que en la dicha providencia le fue reconocida personería a su apoderado. Y como el término que contado desde el día siguiente a ese acto de comunicación (11 de marzo) hasta cuando efectivamente presentó el escrito de contradicción, que lo fue el 8 de abril siguiente, fue superior a los quince (15) días que menciona el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, ya con ello se enseña sin ambages que su presentación fue francamente extemporánea (…)”.
3.5. La accionante formuló reposición contra la anterior decisión con argumentos similares a los expresados en esta súplica constitucional; así, en primer término, cuestionó el desconocimiento de la notificación personal a ella realizada y defendió la validez de las determinaciones adoptadas por el a quo a partir de tal enteramiento; en segundo lugar, reclamó que, en caso de mantenerse la postura de una notificación por conducta concluyente, debía aplicarse no sólo el artículo 301 del Código General del Proceso, sino además, el canon 91 ídem, «[d]e tal suerte que el término del traslado que como tercera inscrita tenía la señora Yesenia Patiño para presentar su oposición empezaba a correr luego de transcurrido tres días de la notificación de la providencia que la tuvo por notificada por conducta concluyente, en este caso, de aquella que le reconoció personería a su apoderado judicial» (subraya fuera de texto).
3.6. En proveído de 28 de septiembre de 2021, la autoridad denunciada rechazó de plano el remedio horizontal incoado por improcedente, «al tenor de lo específicamente previsto en el quinto inciso del artículo 318 del Código General del Proceso1 -aplicable a estos asuntos por no ser contrarios a los postulados de la Ley 1448 de 2011-».
4. Visto lo anterior, para la Corte el amparo implorado debe concederse, toda vez que el Tribunal accionado quebrantó el debido proceso de la peticionaria, así como sus derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, pues, además de soslayar la normatividad aplicable en lo atinente a la notificación de la censora, la despojó de los remedios a su alcance para conjurar tal situación.
4.1. En primer término, debe advertirse que si el Colegiado confutado estimaba, como lo hizo, que la notificación de la tutelante sobre el decurso reprochado, se surtió por conducta concluyente, dada la manifestación de su abogado en cuanto al conocimiento del asunto y el reconocimiento de la personería jurídica de éste en el proveído de 9 de marzo de 2016, ha debido considerar la aplicación del canon 91 del Código General del Proceso, el cual señala:
«TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común» (subraya fuera de texto).
Lo anterior, teniendo en cuenta la viabilidad de extender las normas de procedimiento civil a asuntos como el controvertido, tal como lo viene realizando el accionado y conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1° del Código General del Proceso, que establece su aplicación «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
4.2. Por tanto, si el enjuiciado consideró configurada la notificación por conducta concluyente de la peticionaria, no podía relegar lo concerniente al plazo con el cual contaba ésta para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a ejercer su derecho a oponerse consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 que permite, incluso, allegar «los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización», todo lo cual sólo puede realizarse previo conocimiento de la solicitud de restitución y la documental adosada con ella.
El Tribunal erró, entonces, al sostener que los quince (15) días contemplados en el enunciado canon 88 se contabilizaban una vez comunicado el auto de 9 de marzo de 2016 a la accionante, esto es, al día siguiente, pues con ello le restó a la peticionaria los tres (3) días con los cuales contaba, se insiste, para retirar la demanda de restitución y sus anexos.
En asuntos análogos al presente, esta Sala sostuvo que si bien el canon 292 y, para este caso, el 301 del Código General del Procesos, no prevén expresamente «tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del (…) compendio mencionado sí contempla dicho lapso en favor del notificado (…) [pues] quien es enterado por aviso de un auto admisorio [o por conducta concluyente], tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes (…), para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y defensa idóneamente» (STC6549-2018, reiterada en STC10540-2019).
4.3. Además, al rehusarse el Tribunal a resolver la reposición entablada por la promotora frente a la determinación criticada, perdió la oportunidad de ajustar su actuación atendiendo al canon 91 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que nada justifica la postura del Colegiado reprochado en tal aspecto, pues la providencia controvertida no debió adoptarse en Sala, sino a través del Magistrado Sustanciador del decurso.
En efecto, el artículo 35 ídem, consagra
«ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial» (subraya fuera de texto).
4.4. Así las cosas, el auto en discusión, esto es, para el caso de la reclamante, aquél que declaró extemporánea su oposición a la restitución de tierras, de ningún modo podía emitirse en una Sala Plena de Decisión, pues a más de no encontrarse tal determinación en el primer inciso citado, tampoco puede sustentarse, como lo arguyó el acusado al contestar este auxilio, en la «unificación de la jurisprudencia o [para] establecer un precedente judicial», no sólo por la trascendencia de la determinación refutada, que se contrae al mero cómputo de términos, sino además porque en ese proveído el querellado no estaba resolviendo un «recurso de apelación».
Esta Sala, en un decuso asimilable, sobre el tema expuesto, planteó que el artículo atrás citado «señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias” sean en única2 o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella.
Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(…) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)” (subraya y negrilla de la Corte).
Igualmente, el legislador señala que “(…) a solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (…)”.
(…)
Los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está autorizado por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la función pública, la cual “(…) supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta (…)”3» (CSJ STC2024-2019).
Por tanto, la determinación refutada debió adoptarla el Magistrado Sustanciador, garantizando con ello la formulación de los recursos correspondientes para todos los involucrados en el asunto, pues, itérese, lo proveído sobre la tempestividad de la oposición a la solicitud de tierras incoada por la censora, no concernía a un asunto susceptible de decisión en Sala.
5. De acuerdo a lo discurrido, es necesaria la intervención de esta especial jurisdicción para conjurar el quebranto de las prerrogativas invocadas, máxime si en procesos como el controvertido debe garantizarse la participación de los distintos interesados, quienes tras demostrar su buena fe exenta de culpa, eventualmente, pueden tener derecho a ser compensados por la pérdida de sus bienes; así, esta Corte ha señalado que «la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras (…) se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011» (C.C. C-330 de 2016, reiterada en CSJ STC1537-2017).
La Colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del amparo al desechar la oposición manifestada por la actora en contra del trámite censurado, ya que desconoció la normatividad aplicable y lo ocurrido en el decurso, dando lugar a «un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, [evidenciado] cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015).
6. Por todo lo expuesto, se otorgará la protección constitucional suplicada por la actora, a fin de que el Tribunal convocado provea de nuevo sobre la oposición impetrada por aquélla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado por Yesenia Patiño Bohórquez.
En consecuencia, se dispone DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 16 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sólo en cuanto a la oposición manifestada por Yesenia Patiño Bohórquez, en el marco del proceso de restitución de tierras referenciado, así como las demás que dependan de ella; y se ORDENA a la aludida Corporación, a través del Magistrado Sustanciador del decurso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre tal oposición, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta decisión.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Según determinación adoptada en Acta de Sala Plena Especializada N° 001 de 19 de febrero de 2019, celebrada para debatir asuntos Administrativos y Jurídicos.
2 Los fallos emitidos en los procesos de restitución de tierras cuando se presenta oposición, son en única instancia.
3 CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982.