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STC14295-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14295-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03711-00
(Aprobado en Sala virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Ricardo Puentes Pulido le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito, Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelito-, y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, la Constructora Fénix y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, por derecho de igualdad administrativa», para que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelito-:
i) Decrete la «exoneración de moras» y disponga «la nulidad a los actos administrativos del yerro inducido, desde que se dio inicio a estas premisas procesales; que dieron cabida del acto administrativo del presente asunto, para que, se respeten y preserven, mis derechos fundamentales (perpetrado por parte del juez civil) ya que, en el presente proceso; en este, se llevó a cabo resolución de disolución del contrato, (…) y aun así se me condeno al pago efectivo de mora del 6 % anual, algo injustificado constitucionalmente (…)»;
ii) Haga efectivo «el numeral tercero de la sentencia de 25 de junio de 2015 (…), donde se ordenó a los Señores María Albenis Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido, La ENTREGA en termino de 20 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, al demandante, el inmueble distinguido con actual nomenclatura urbana CALLE 69 A SUR N° 18 B – 49, cedula catastral 002560423500000000»;
iii) Dentro del pleito que allí cursó «se haga un evaluó (reparativo) del caso, por la afectación real de los daños y perjuicios: judiciales, administrativos, civiles, morales y psicológicos. Por la grave afección de la jurisdicción civil del estado, al incurrir en un error inducido por vía de hecho, y por la falta de lealtad de los demandados al estar inmersos, en una estafa; al utilizar mi obrar de buena fe, de mala fe, y la utilización de esta buena fe, en beneficencia propia»; y
iv) «Hacer efectivas las costas de los posibles frutos de producción del inmueble del tiempo de vivencia de los a quo demandados, por incumplimiento del contrato de compraventa y la orden de entrega de inmueble».
En la subsanación de la demanda, también pidió «se den, las NULIDADES que a bien recaigan sobre dichas sentencias, se me exonere del pago de mejoras ocasionadas con el error inducido, una reparación directa de daños y perjuicios y la devolución inmediata del inmueble», haciendo alusión a las providencias de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito y el Tribunal Superior de Bogotá.
Del confuso libelo y del haz probatorio recaudado, se extrae que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá desestimó la «acción de tutela» que Puentes Pulido incoó en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de esta ciudad (rad. 033-2019-00726) para que «se ordenara revocar la sentencia del 1 de abril de 2019 y se ordenara la entrega del inmueble ubicado en la calle 69 A sur N° 18 B- 49 Barrio Bellavista» (9 oct. 2019).
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá revocó ese veredicto y concedió el auxilio, conminando al estrado acusado a «proferir nuevamente la decisión teniendo en cuenta lo expuesto en el presente fallo de tutela» (22 nov.).
Ante el incumplimiento del mandato supralegal, presentó ante la Secretaría de esa Colegiatura incidente de desacato (15 en. 2020) que no fue recibido, transgrediéndose en su criterio, la «prevalencia de su derecho al debido proceso» porque es una «afectación directa que hace el funcionario judicial de la ventanilla de radicación, puesto que no recepciona el incidente de desacato direccionado al alto tribunal».
Luego, radicó la articulación en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a quien endilga la «conducta nociva» relacionada con haberla declarado «improcedente», ya que «supuestamente en el juzgado segundo de pequeñas causas y competencias múltiples de ciudad bolívar y Tunjuelito, ya había resolucionado (sic) dentro de lo pretendido de la acción de tutela inmersa en el caso, y había sucedido hecho superado, sin ni siquiera entrar a estudiar que el juzgado accionado, volvió a resolver con la misma resolución tutelada» (16 mar. 2020).
Arguyó que la resolución adoptada por «el juez segundo civil de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, en fecha 19 de diciembre de 2019, para dar cumplimiento al fallo de tutela; es omisiva, ya que la orden, del alto tribunal, fue que: (profiriera nuevamente, una nueva decisión teniendo, en cuenta lo citado en auto de impugnación), y este juzgado vuelve y decide, sobre la misma decisión del 01 de abril de 2019, (la cual quedo anulada)» y, por tanto, «no cambia en nada la decisión resuelta en fecha 01 de abril de 2019, (motivo del accionar constitucional), siguiendo afectando mis derechos fundamentales y mi patrimonio económico».
Igualmente, atacó las actuaciones del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Localidades Ciudad Bolívar y Tunjuelito en el decurso rad. 2014-00055, por cuanto, según afirmó «emitió fallo de error inducido por vía de hecho de sentencias judiciales administrativas, por la alteración de pruebas allegadas al momento de las actuaciones, por parte de los demandados …» (25 jun. 2015).
2.- El Tribunal Superior de Bogotá adujo que «no concurren integralmente los expresos presupuestos generales y excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra las actuaciones y/o decisiones adoptadas en el proceso de amparo n° 33-2019-00726 (…), no explica las razones por las cuales el asunto que somete al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia presenta una especial o evidente relevancia constitucional (…), incumple el presupuesto de inmediatez, pues la presunta omisión en recibir la solicitud de desacato fue anterior al 16 de marzo de 2020».
La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa Corporación enunció que «frente al trámite del incidente de desacato, no se le dio trámite al mismo en esta Sala por cuanto la acción de tutela con radicado No. 11001 3103 033 2019 00726 01 fue conocida en Segunda Instancia y, conforme a lo dispuesto por el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite del Incidente de Desacato es competencia del Juzgado que la conoció en primera instancia», por lo que «se le indicó al usuario que el trámite era competencia del Juzgado de Primera Instancia, en este caso, del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien procedió a darle el trámite correspondiente, no existiendo por tanto vulneración alguna a los Derechos Fundamentales del accionante por parte de esta Secretaría».
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito relató el trámite surtido en el incidente de desacato a que se refiere esta «tutela», el que «mediante auto de fecha 16 de marzo de 2020, se tuvo por improcedente (…) pues la orden había sido cumplida».
Los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá defendieron la legalidad de lo actuado.
El Cuarenta Civil del Circuito sostuvo que «consultadas las bases de datos de expedientes que reposan en este Despacho, no se hallaron actuaciones ni procesos judiciales en los que haya intervenido Ricardo Puentes Pulido (…)».
El Cuarto Civil de Ejecución del Circuito comunicó haber conocido y denegado «la demanda de tutela con radicado 110013103-704-2017-00048-00 en la que el accionante fue Ricardo Puentes Pulido, contra el Juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión de las Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de la ciudad (antes Juzgado 1 Civil Municipal de Pequeñas causas y Competencia Múltiple) En esa ocasión pretendía el señor Puentes Pulido, que por vía de tutela se declarara sin valor el proceso de resolución de contrato de compraventa con radicado 110014103-001-2014-00055-00 en el que se le ordenó restituir una suma de dinero que había pagado como pago parcial del precio, aduciendo no haberse investigado ni apreciado unas pruebas».
El Sesenta y Cuatro Civil Municipal se atuvo al «detalle del registro de la consulta de procesos».
Las Personerías Locales de Ciudad Bolívar, Delegada para Asuntos Policivos y Civiles de Bogotá, Delegada para Asuntos Policivos y Civiles y Local de Usme, y la Secretaría Distrital De Gobierno – Alcaldía Local De Ciudad Bolívar, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no han vulnerado el derecho fundamental alguno al accionante».
La Fiscalía General de la Nación precisó que «al ubicar el caso 11001020300020210371100 en el Sistema SPOA no existe, no obstante, en el despacho milito caso No. 110016000049201305547 cuyo denunciante aparece RICARDO PUENTES PULIDO c.c. 79547255, caso que fue archivado el 28 de abril de 2015. Razón por la cual se ha solicitado al Archivo Central (anexo solicitud), para verificación».
María Albenis Bonilla Galeano y Leonardo Puentes Pulido se opusieron al ruego.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta vía excepcional.
1.1.- En efecto, se inobservó sin excusa valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia en las siguientes pretensiones de Ricardo Puentes Pulido:
1.1.1.- La primera, consistente en el decreto de «la nulidad a los actos administrativos en que se le condenó al pago efectivo de mora del 6 % anual» y consecuente «exoneración de mora», condena impuesta en la sentencia de 25 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, en el juicio declarativo n° 2014-00055.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que desde dicha data y la radicación de la demanda constitucional (7 oct. 2021), transcurrieron seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para para acudir a este selecto mecanismo.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses-» Se resalta-, (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a la Judicatura denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del anhelo tutelar.
1.1.2.- También la relacionada con la declaratoria de «las nulidades que a bien recaigan sobre las demás sentencias»», entendiendo esta Corte, que se cuestiona el veredicto que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito expidió el 19 de diciembre de 2019 en el ejecutivo por obligación de hacer (nº 2018-00260), en cumplimiento de lo ordenado en la «tutela n° 2019-00726» por él promovida y el interlocutorio expedido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que declaró «improcedente» y se abstuvo de imponer «sanción» en el «incidente de desacato» adelantado por Puentes Pulido en la salvaguarda referida (16 mar. 2020).
1.1.3.- Finalmente, la encaminada a censurar el proceder de la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, quien, en su criterio, transgredió su garantía «al debido proceso» por «omitir recibir el incidente de desacato en fecha 15 de enero de 2020» en la acción de amparo n° 2019-00726, porque desde entonces y la formulación de este mecanismo (7 oct. 2021), pasó un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días.
Con todo, en este tópico, lo advertido en el plenario, es que, la Secretaría denunciada informó al gestor, que el trámite era competencia del Juzgado de Primera Instancia, en este caso, del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá» y, que éste, lo presentó ante el estrado competente, quien adelantó las gestiones necesarias para surtir el «trámite incidental», con determinación negativa (16 mar. 2020).
1.2.- En lo que concierne con los demás petítum contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, en razón del decurso n° 2014-00055, encaminados a «hacer efectiva la entrega del inmueble (…), conforme al numeral tercero de la sentencia de 25 de junio de 2015)»; «se haga un evaluo (reparativo) del caso, por la afectación real de los daños y perjuicios: judiciales, administrativos, civiles, morales y psicológicos» y, «Hacer efectivas las costas de los posibles frutos de producción del inmueble del tiempo de vivencia de los a quo demandados, por incumplimiento del contrato de compraventa y la orden de entrega de inmueble», en el infolio no obran pruebas que permitan siquiera intuir que el actor elevó esas rogativas ante el juez natural.
Por tanto, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales inquietudes al despacho reprochado, anhele le sean despachadas directamente en esta sede especial, por virtud de la no confluencia de la exigencia de la «subsidiariedad» en el ejercicio de este instrumento (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021, reiteradas en STC6566-2021).
2.- Ergo, el ruego implorado deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ricardo Puentes Pulido.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE