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STC14303-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14303-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03853-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que María Azucena Anaya Meléndez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede y a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-005-1996-09466-01.
ANTECEDENTES
1.- La gestora en nombre propio, pretendió la protección de los derechos a la «legalidad, debido proceso y confianza recíproca» para que, en consecuencia, se dejara «sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2021, (…) porque se emitió sin audiencia virtual como dispone la Ley 806 de 2020, y sin AUDIENCIA ESPECIAL para repetir alegatos de conclusión, como dispone el artículo 107 numeral 1º inciso 5º del Código General del Proceso, que está vigente y derogó el anterior Código de Procedimiento Civil».
En compendio sostuvo que el juzgado accionado en el juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que Ernestina Gómez Guevara promovió en su contra, la condenó a pagar a favor de esta $6’494.715,02 por concepto de frutos civiles del inmueble objeto de la Litis dejados de percibir desde mayo de 1995 hasta el 1° de abril de 2004 y los que en adelante se causaran hasta la entrega del bien (1° abr. 2004).
Adujo que, Gómez Guevara inició ejecutivo acumulado, pretendiendo el pago de las sumas dinerarias antes señaladas, el cual finalizó con sentencia en la que se resolvió: (i) Rechazar la excepción de mérito de «caducidad», (ii) Declarar no probadas las de «confusión en la obligatoriedad después del secuestro del inmueble» y «compensación», (iii) Acceder a la «prescripción de la acción ejecutiva» y, por consiguiente, no continuar con el cobro y, (iv) Cancelar las medidas cautelares (21 jun. 2021).
Aseveró que en dicho proveído se incurrió en desafueros, porque; (i) Se finiquitó la actuación sin «repetir ALEGATOS DE CONCLUSIÓN como dispone el artículo 107 numeral 1º, inciso 5º C.G.P. por haberse cambiado de Juez y del Juzgado que conoció antes íntegramente el proceso», (ii) Se incumplió lo normado en el Decreto 806 de 2020 por no haber sido en oralidad y, (iii) Se desatendió la virtualidad y las notificaciones «personales», es decir por correo electrónico, dado que la providencia se enteró por el «procedimiento anterior».
Señaló que en tiempo planteó nulidad y apelación parcial, sin éxito, porque se confirmó por el ad quem el rechazó de la invalidación y no se tramitó la alzada por «carencia de interés» (29 jul. 2021), por lo que elevó «recurso de queja».
Indicó que en el ejecutivo no se reparó en el hecho de que la demandante hubiese cumplido las cargas dispuestas en la «sentencia verbal». Por ese motivo, cuestionó que el funcionario querellado, además, de desestimar «esa absurda demanda», debió acceder a las demás pretensiones y no quince (15) años después, sólo «decretar la prescripción» y terminar el litigio.
2. El Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga defendieron la legalidad de sus actuaciones, resaltando el primero de ellos, que el 23 de septiembre de 2021 confirmó la decisión que «rechazó la nulidad» respecto del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir, desplazar o anticipar las competencias propias de jueces, pues si las personas han utilizado los medios regulares de defensa judicial y los mismos están siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.
2.- Bajo este derrotero, y como en el sub lite el resguardo está dirigido a dejar “sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2021”, la ayuda no tiene vocación de prosperidad porque a la fecha de radicación del auxilio superlativo, Anaya Meléndez había activado los senderos ordinarios de control relevantes para el caso, esto es, «nulidad» procedimental y «apelación parcial» del veredicto, los que si bien, fueron negados por ausencia de configuración la primera y «carencia de interés» el segundo (29 jul. 2021), abrieron paso a la queja (Artículo 352 del Código General del Proceso) para que sea el superior quien califique la pertinencia o no de la alzada.
Así las cosas, como el «recurso de queja» no ha sido definido, se hace inviable profundizar en la materia, al tornarse presuroso el ejercicio del amparo.
En efecto, lo advertido en el plenario, es que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante interlocutorios de 29 de julio 2021, negó la apelación interpuesta por la precursora, quien en tiempo propuso la «queja» como subsidiaria de la reposición, y en auto de 21 de octubre se dispuso la remisión del paginario para que sea el Tribunal quien defina la procedibilidad de la alzada respecto del fallo.
Razón por la que, hasta que no se absuelva tal pedimento, no se entienden agotados los «mecanismos ordinarios», ni ejecutoriada la sentencia.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Así las cosas, si alguna «inconformidad» tiene María Azucena con el rito debatido o, de serle desfavorable la determinación que solvente definitivamente dichas rogativas, será en el desarrollo normal de ese proceso donde debe exponerla, sin que se puedan soslayar los medios «idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.
3.- Sumado a lo dicho, en lo que concierne con la «nulidad procedimental» alegada por la actora, no se avizora que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga (23 sep. 2021), por medio del cual ratificó el «rechazó» de la misma, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece a una adecuada aplicación normativa que rige la materia, esto es, la consignada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso.
Fue así, como, luego de resaltar el principio de taxatividad, en forma breve, pero certera, precisó, que «resulta palmario que no solo se invocó tal vicio sin acudir por lo menos a una de las ocho causales de nulidad que contempla la norma en cita, sino que, además, los hechos en que se apoya ese pedimento anulatorio –la emisión de sentencia escrita- no se enmarcan dentro de ninguno de esos específicos supuestos» (23 sep. 2021).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no la disertación transcrita, este aspecto particular, no emerge «defecto» alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018 reiterada, entre otras, en STC10810-2021).
4.- Las anteriores razones conlleva el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María Azucena Anaya Meléndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE