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STC14316-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14316-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00533-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Johanna Fontalvo Lara en nombre propio y en representación de su menor hijo XYXY, contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, trámite al que se vinculó el Defensor de Familia adscrito al prenombrado estrado, la Procuradora 6 Judicial II de Familia de aquella ciudad, las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda constitucional, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, «excluir de los inventarios y avalúos en el [precitado asunto], el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-145069 toda vez que de las pruebas resulta evidente que el mismo no fue adquirido antes de la cesación definitiva de la unidad matrimonial, así como tampoco que Nancy Pilar Palomino Mantilla haya contribuido con su ayuda, socorro mutuo a Oscar Mauricio Suárez Rodríguez para la fecha en que fue adquirido el inmueble».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que desde el año 2009 convive con Óscar Mauricio Suárez Rodríguez en «unión libre», y en el 2010 éste compró el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 041-145069, «en vigencia de la unión marital de hecho», año desde el cual comenzaron a habitar el bien, contribuyendo con su esfuerzo al hogar que decidieron construir, dentro del cual, el 3 de marzo de 2017 tuvieron un hijo, que falleció el día 6 del mismo mes, y, el 9 de enero de 2020 nació XYXY.
Narra que antes de la unión con ella, Óscar Mauricio Suárez Rodríguez estuvo casado con Nancy Pilar Palomino Mantilla por matrimonio celebrado el 15 de junio de 1996, pero dejaron de convivir de forma permanente desde finales del año 2006, situación que ésta confesó en la demanda de divorcio que presentó contra aquél el 29 de agosto de 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, juicio dentro del cual el 27 de agosto de 2019 se decretó el divorcio y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que habían conformado los allí intervinientes.
Finalmente asevera, que en el referido proceso de liquidación de sociedad conyugal, se aprobó como activo societario el mentado inmueble, pese a que, según la sentencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil, «la sociedad conyugal termina por la cesación definitiva e irrevocable de la vida matrimonial», lo cual ocurrió en este caso a finales del año 2006, por lo que el mencionado bien «al ser adquirido con posterioridad a este hecho y en vigencia de una unión marital con efectos patrimoniales, no debió haber sido incluido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga como un activo de la sociedad conyugal», además, Nancy Pilar Palomino Mantilla está reclamando por la mitad del activo más de lo que vale completo, situaciones éstas por las cuales considera se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a). La Procuradora 6 Judicial para Asuntos de Familia de Bucaramanga estimó, que la protección no tiene lugar porque Óscar Mauricio Suárez Rodríguez está en la posibilidad de formular objeciones a los inventarios y avalúos presentados dentro del referido juicio, o en su defecto a la partición, para que el inmueble mencionado por la accionante no integre el activo social.
b). La Defensoría de Familia, dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite.
c). Nancy del Pilar Palomino, por intermedio de apoderado judicial, pidió que no se acceda la protección, por no estar presentes los requisitos generales para su procedencia.
d). Óscar Mauricio Suárez Rodríguez indicó, que no cuenta con los medios económicos para pagar a la prenombrada lo que exige por el aludido inmueble, lo que pone en riesgo el sitio donde habita con su compañera permanente y su hijo.
e). El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso liquidatorio cuestionado, dentro de las cuales se resalta que en audiencia del 12 de agosto de 2020 las partes de común acuerdo incluyeron como activo de la sociedad conyugal el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 041-146098, por lo que pidió se niegue la protección invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo peticionado, tras considerar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la promotora «teniendo la oportunidad de actuar en el proceso objeto de queja constitucional, a través de la intervención ad excludendum no lo hizo, de suerte que no solo desperdició la oportunidad para oponerse a las pretensiones de los extremos de la Litis en la diligencia de inventarios y avalúos, sino que cercenó su posibilidad de controvertir las actuaciones allí surtidas a través de la acción de tutela»; además, encontró que aquélla carece de legitimación para pedir la presente protección, ya que «en tratándose de acciones de tutela enfiladas en contra de providencias judiciales, son las partes del proceso quienes se encuentran habilitadas para formular reparos a las actuaciones allí surtidas, y excepcionalmente, los terceros que demuestren un interés legítimo en sus resultas, supuestos que no se advierten en el presente asunto, pues se insiste, la accionante pudo obrar directamente en el proceso censurado pero no lo hizo, de manera que para la hora de ahora los únicos legitimados para controvertir el juicio liquidatorio son NANCY PILAR PALOMINO MANTILLA y OSCAR MAURICIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, quienes allí actúan como demandante y demandado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del amparo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que agregó que su legitimación para presentar la tutela deriva de la afectación que le genera la decisión cuestionada, sin que pudiera intervenir allí por la vía ad excludendum, por cuanto ello procede para juicios declarativos, además, se enteró de la existencia del asunto poco antes de solicitar la protección, y aún de haberse enterado antes, no tenía posibilidad de obtener una decisión a su favor, «puesto que solo fue hasta la sentencia SC-4027-2021 proferida el 14 de septiembre de 2021 que la Corte Superó la injusta desigualdad entre las sociedades conyugales y las sociedades patrimoniales».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por Karen Jhoanna Fontalvo Lara en nombre propio y en representación de representación de su menor hijo XYXY a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga excluir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-145069 de los inventarios y avalúos presentados dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado entre Nancy Pilar Palomino Mantilla y su «compañero permanente» Oscar Mauricio Suárez Rodríguez, pues en su criterio, el bien hace parte de la «sociedad patrimonial» que tiene con el prenombrado, porque fue adquirido por éste cuando ya habían iniciado la convivencia, y habían transcurrido más de 2 años desde la separación de cuerpos con su ex cónyuge.
3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC1155-2020).
Así mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se tiene establecido que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem).
De este modo, según se extrae del análisis de la versión digital del expediente cuestionado, como la aquí accionante no es parte ni tercera reconocida al interior del proceso liquidatorio objeto de revisión constitucional, no está facultada para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ibíd.).
3.2. Además, si la gestora considera tener derecho sobre el inmueble antes identificado, porque hace parte de la «sociedad patrimonial» que afirma tener con Oscar Mauricio Suárez Rodríguez, le corresponde exponer primero la situación dentro del referido juicio a través del mecanismo legal que considere procedente, para que sea el juez natural del asunto quien se manifieste frente a los argumentos que expone en este escenario, proceder que al no verificarse del análisis del expediente del proceso cuestionado, impide de entrada cualquier intervención por parte del juez constitucional, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).
4. Además, el pre cedente citado por la actora es inaplicable al caso, primero, porque el supuesto de hecho aquí mencionado se sale de límite al estar en consonancia con los dos salvamentos y las dos aclaraciones del citado precedente, lo que lo hace inaplicable; y segundo, porque la participación en la consecución de los bienes como reclama la actora no es exigencia de la ley para pertenecer el bien a la sociedad conyugal, y bata para ello que hubiera sido adquirido antes de la correspondiente disolucuión.
Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE