STC14323 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14323-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14323-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-01126-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Drummond  Ltda de Colombia contra  la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Laboral del Circuito de Ciénaga y  la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Santa Marta,  así como las  partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama a través de apoderado judicial, la  protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso  y a la igualdad, presuntamente lesionados por  la  autoridad judicial convocada,  dentro  del asunto ordinario laboral iniciado en su contra por René  Alfonso Monsalve Lopera, radicado bajo el No.  47189310500120110026601.  

Por  tal motivo,  solicita  que  se deje «sin  valor y efectos la sentencia emitida por la Sala 4 de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, SL2161 del nueve (9) de junio de 2020, y se ordene emitir  una nueva decisión acorde con la jurisprudencia de la Sala  Laboral permanente  (…), sin  incurrir en los defectos orgánicos y materiales o sustantivos  [d]enunciados».  

2.        Como  sustento de sus reclamos asevera, que el demandante en el caso  censurado, exigió que se declarara su despido sin justa causa  y se le reconociera la indemnización correspondiente, así  como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de  percibir mientras fue separado de su empleo, junto con la sanción  moratoria por el impago de sus cesantías, pretensiones que  cimentó en el desconocimiento, por parte de su empleador, de  la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita con  «AGRETRITRENES».  

En  sentencia de 10 de septiembre de 2013, se acogieron los anteriores  pedimentos, declarándose la existencia de un contrato a  término indefinido entre las partes y que el despido se  ejecutó sin cumplirse el procedimiento establecido en la  convención mencionada; en consecuencia, se ordenó el  reintegro del trabajador y se le impuso a la tutelante el pago «de  los derechos convencionales solicitados por el demandante, tales como  bonificaciones»,  así como de las siguientes sumas:  «SALARIOS:  $289.684.905.00 M/L, CESANTÍAS:  $  24.140.408.83 M/L, INTERESES A LA CESANTÍAS: $12.070.204.42  M/L, PRIMAS DE SERVICIOS: $2.645.726.84 M/L [e]  INDEXACIÓN: $ 49.643.133.35 M/L SUMA QUE DEBE SER ACTUALIZADA  AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL».  

Apelado  el anterior pronunciamiento por la aquí promotora, el ad  quem,  en fallo de 19 de diciembre de 2013, lo revocó en su  integridad para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones  del libelo, determinación sustentada en «que  la Convención Colectiva de Trabajo de AGRETRITRENES 2008-2010  en la que el demandante sustenta sus peticiones, no cuenta con el  soporte de su depósito en tiempo y por ende no fue posible  verificar la exigencia del artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo, de la que pende su validez, eficacia y  exigibilidad».  

Refiere  que Monsalve Lopera recurrió en casación la anterior  decisión, y agotadas las etapas correspondientes la Sala de  Casación Laboral accionada en fallo SL2161-2020 de 9 de junio  de 2020, resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede  de instancia, confirmar la proferida por el a  quo el  10 de septiembre de 2013, veredicto con el cual, según la  querellante, se violentaron sus garantías sustanciales, pues  se relegó la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente, en torno al presupuesto de «acreditar  el  requisito de solemnidad del depósito en término de la  Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando no se haya  discutido la validez de la misma en el proceso»,  cuestión que se refuerza si en cuenta se tiene lo discurrido  en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala aquí  acusada.  

Advierte  que la Ley 1781 de 2016 permitió la creación de las  Salas de Casación Laboral en Descongestión, empero  consagró la imposibilidad de éstas para modificar la  jurisprudencia de la Sala permanente, debiendo aquéllas, de  estimar procedente tal variación, devolver el expediente a  esta última para su definición; por tanto, apoyada en  tal preceptiva, demandó la nulidad de lo actuado por la  querellada al «carecer  de competencia»  para alterar las reglas jurisprudenciales, reclamo definido  negativamente en proveído de 12 de abril de 2021, con el cual  «la  Sala accionada se mantuvo en su errónea y parcializada  interpretación»  de los fallos que constituyen el verdadero y pacífico criterio  jurisprudencial.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.  El Tribunal convocado manifestó, ser ajeno a los reclamos de  la solicitante, comoquiera que ésta no dirige acusaciones en  su contra.  

b.  René Alfonso Monsalve Lopera, a través de apoderado, se  opuso a la prosperidad del resguardo, al estimar acertadas las  decisiones adoptadas por la autoridad querellada.  

c.  El Magistrado Ponente de las determinaciones censuradas aseveró,  que no se lesionaron las garantías invocadas, pues contrario a  lo sostenido por la tutelante, no se modificó la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, dado  que «[e]l  criterio que se desarrolla en el fallo confutado, es que, cuando un  hecho no es objeto de controversia, cuando toda cuestión  litigiosa ha sido zanjada al momento de trabarse la relación  jurídica procesal, no pueden los jueces avivar un conflicto  que para las partes no existió.  

En  forma reiterada a sostenido la Sala Laboral Permanente de la Corte  que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar  aquellos puntos en los que existe acuerdo entre los litigantes, a  menos, que se advierta colusión o  fraude.  (Al respecto las sentencias CSJ: SL27633, 31 jul. 2006; SL27807, 13  mar. 2007; SL27806, 20 feb. 2007; SL9872, 12 ag. 1997; SL30105, 17  oct. 2008; SL36745, 16 mar. 2010; entre otras».  

Agregó  que no es acertada la manifestación de la censora relativa a  que siempre «se  requiere la prueba solemne de la convención para tomar la  decisión de fondo»,  toda vez que «existen  múltiples decisiones en las que, en desarrollo del principio  resaltado -solemnidad-, se ha sostenido la tesis según la cual  si las partes durante las instancias no desconocen la existencia y  vigencia de un precepto convencional y por ende el punto queda por  fuera de la cuestión litigiosa, así debe declararse por  los juzgadores, sin que se requiera forzosamente la incorporación  del texto convencional correspondiente para poder acceder a derechos  de esta estirpe. (Ver CSJ: SL37572, 22 ag. 2012; SL38830, 7 feb.  2012; SL660-2015, SL20748-2017, entre otras)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras  advertir que la Sala de Descongestión accionada no cometió  desafuero alguno, pues ésta, de un lado, «valoró  si la empleadora cumplió con el procedimiento previsto en el  artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo  2008-2010, para la imposición de sanciones y la terminación  del contrato de trabajo de RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA,  evidenciando que no se había seguido el procedimiento  prescrito en la Convención de Trabajo que les regía,  por lo que casó la sentencia atacada«;  y, de otro, «al  momento de resolver el recurso extraordinario de casación,  acudió al estudio de otras decisiones que, en esa Sala, ya  habían abordado el estudio de casos similares, entre ellas la  sentencia CSJ SL20037-2017»,  por  lo cual no encontró el alegado desconocimiento del precedente,  conforme lo advirtió la solicitante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante con aserciones similares a las  expuestas en el libelo introductor; así mismo, relievó  que el a  quo constitucional  «sustentó  su decisión en lo que consideró (erradamente) que era  un fallo razonable y ajustado a derecho, pero no resolvió los  argumentos planteados respecto de los defectos en que incurrió  la Sala accionada  (…). Además,  consideró que como la decisión no es arbitraria,  caprichosa o completamente infundada por estar basada en la sentencia  CSJ SL20037-2017 (también argumento errado), no constituye un  desconocimiento del precedente jurisprudencial».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  se  concluye que la solicitante reprocha (i)  la  providencia SL2161 de 9 de junio de 2020, mediante la cual la  accionada casó la decisión del ad  quem en  el asunto criticado para, en su lugar, confirmar el fallo de 10 de  septiembre de 2013, donde el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga  accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la  aquí tutelante al reintegro del allí demandante junto  con el pago de los salarios y prestaciones adeudadas; y, (ii)  el proveído AL1640 de 12 de abril de 2021, en el que se negó  la nulidad deprecada por la querellante, sustentada en la supuesta  falta de competencia de la Sala de Descongestión atacada para  modificar la jurisprudencia de la Sala permanente.  

2.1.           Precisado lo anterior, pronto se advierte que el auxilio  constitucional exigido no sale avante, por cuanto, respecto de la  primera queja, se constata el incumplimiento del presupuesto de la  prontitud que lo gobierna, si en cuenta se tiene que la determinación  criticada es la proferida el 9  de junio de 2020  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 28  de mayo de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de once (11) meses  de emitida tal decisión, aun cuando la misma cobró  ejecutoria con independencia de la petición de nulidad elevada  con posterioridad; por tanto, como dicho término supera  ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado  como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de  los derechos fundamentales, es claro su fracaso, tema  sobre el cual  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC7554-2021).  

2.2.  Ahora, en relación con el proveído AL1640 de 12 de  abril de 2021,  la protección tampoco progresa al no evidenciarse en su  contenido irregularidad manifiesta que imponga la intervención  de esta extraordinaria jurisdicción, como pasa a exponerse.  

2.3.  En efecto, la nulidad invocada por la querellante con apoyo en  argumentos similares a los aquí planteados y que dio lugar al  pronunciamiento censurado, se sustentó en que la Sala de  Descongestión acusada «pese  a citar la sentencia CSJ SL20037-2017, desconoció que allí,  en esa providencia, se consignó «la imperiosa necesidad  que se acredite el requisito de solemnidad del depósito en  término  de la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando no se haya  discutido la validez de la misma en el proceso, contrario a lo  concluido en la sentencia que se analiza»  [y] (…) además,  que la jurisprudencia de esta Corte, ha exigido que, «cuando un  derecho debatido en un juicio penda de la convención colectiva  de trabajo la misma debe aportarse (auténtica o en copia), y,  en todo caso, debe acreditarse que se cumplió con la exigencia  del depósito de la convención, realizado en tiempo»  (…) [por lo] que,  «se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala  Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la  exigencia del depósito de la convención colectiva de  trabajo, como carga de la prueba del demandante cuando pretende la  aplicación de derechos derivados de una convención  colectiva de trabajo» (…)  y,  en que  [la] Sala  [denunciada] «carece  de competencia para dictar un fallo a través del cual se  modifica la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de la Corte  Suprema de Justicia, como ocurrió en este proceso, por eso  debe ser anulado con base en las causales enunciadas (…)  enmarcada[s]  en  los artículos 29 de la Constitución Política y  133, numerales 1 y 2 del CGP, en armonía con el precepto 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 2 de la ley 1781 de 2016».  

2.4.  Frente a lo anterior, el Colegiado querellado comenzó por  resaltar que la providencia dictada en sede de casación, se  fundó, particularmente, en «que  la empresa demandada despidió al actor sin cumplir el  procedimiento establecido en la convención colectiva de  trabajo»;  conclusión «que  jamás fue controvertida en las instancias por la demandada, es  así, que, ni al contestar la demanda, ni al fijarse el  litigio, ni al apelar, se refirió a ello (f.° 79 al 84;  163 a 165 y 210 a 213), de donde refulge el error del Tribunal, al  incursionar en un tema ajeno a la discusión propuesta en el  recurso de apelación, precisamente, por no estar acorde o en  consonancia, con las materias objeto de la alzada (artículo  66A del CPTSS).  

Luego,  tras memorar lo aducido por la aquí promotora en sus  diferentes intervenciones en el juicio refutado, reiteró «que  ninguna inconformidad se presentó desde el nacimiento del  proceso hasta el recurso de apelación, sobre la existencia y  validez de la CCT vigente para la época de los hechos»,  pues,  incluso, al sustentarse tal alzada, no se ventiló argumento  alguno en orden a controvertir la validez de la convención y,  por ello, sostuvo la accionada, «fundada  en [la]  jurisprudencia (para el caso la sentencia CSJ SL20037-2017), arribó  a la conclusión de que debía casar el proveído  recurrido. Así lo adoctrinó la Sala en la providencia  citada: (…)  Ahora  bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de  depósito de las convenciones colectivas resulta ser un  requisito indispensable para poder generar los derechos en ella  contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el  cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en  el término de 15 días siguientes a la suscripción  del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 –  2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que  además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el  expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema  relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se  amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue  planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se  vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación  se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su  aplicación fue un punto indiscutido por las partes.  

Así  las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011  radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a  la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir  prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando,  se insiste, no fue materia de controversia», la fuente  normativa de la prestación.  

Y,  si al recurrente le llama poderosamente la atención que, «esta  Sala de Descongestión, mayoritariamente, haya omitido  transcribir los párrafos siguientes de la sentencia que citó  como base de su decisión (SL 20037-  2017),  ya que, de haberlo hecho, hubiera quedado en evidencia lo que en  realidad constituye la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia […]», es decir, que, «en todo caso,  debe estar acreditado el requisito legal de la constancia de depósito  en tiempo de una convención colectiva de trabajo, cuando es la  fuente del derecho debatido en un proceso […]», forzoso es  recordar, el texto de los acápites de la sentencia que echa de  menos la demandada, esto, para constatar, si en efecto de allí  se extrae, que siempre debe estar probada la constancia de depósito.  Así lo dijo: (…)  De  otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la  censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía  con el que obra a folio 351, se infiere que la convención  colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió  el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y  año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se  describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá  – Cundinamarca, es decir, dentro del término legal. (…)  De  tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso  ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la  normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al  esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las  prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino  también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la  satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se  concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará  infundado».  

Al  punto, precisó la accionada que en aquella decisión,  contrario a lo interpretado por la tutelante, «lo  que dijo la Corte fue, que no solo por no haber puesto en duda el  empleador la aplicación de la convención colectiva  (normativa), sino también (léase con mayor razón),  porque en aquel proceso estaba la prueba de la constancia de  depósito, es que el cargo, por carecer de soporte probatorio,  se declaró infundado.  

Aquí,  en este juicio, basada la Corporación en la ausencia de  controversia sobre la validez del acuerdo colectivo, tal como se dijo  en la providencia CSJ SL20037-2017, se avizoró el error del  Tribunal, por lo tanto, no se alejó esta Sala del precedente  de la Corte Suprema de Justicia, y por remate, se negará la  nulidad solicitada.  

En  lo atinente al salvamento de voto pronunciado en el sub lite, que le  sirve de apoyo a la solicitud de nulidad que ocupa a la Sala,  necesario es indicar que las sentencias allí relacionadas (CSJ  SL378-2018, reiteradas en las SL5025-2019 y SL3587-2019), se enfocan  en el punto concerniente a la constancia de depósito de la  convención colectiva de trabajo y la necesidad de auscultar  sobre este tópico como generador de derecho, pero, no en lo  relativo a la ausencia de discusión sobre la legalidad y  vigencia de dicho acuerdo colectivo (que es lo que refiere la  sentencia en la cual se apoyó la Sala – SL20047-2017),  cuando las partes así lo aceptan expresamente, es decir, saben  que la convención está allí y surte plenos  efectos legales, que fue lo sucedido en este caso.  

Recuérdese,  que los litigantes confesaron a través de sus apoderados en la  demanda y su contestación (art. 193 del CGP), que el asunto  sometido a discusión, estaba regulado por la convención  colectiva de trabajo vigente para los años 2008 – 2010,  y lógicamente, ninguna controversia generaron entorno a este  tema, como tampoco lo hizo el juez de primera instancia al momento de  decretar las pruebas pertinentes para esclarecer lo debatido, es  decir las conducentes y necesarias (artículo 77 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).  

No  en vano el juez laboral está dotado de expresas facultades  para dirigir el proceso, por el sendero que le permita salvaguardar  el equilibrio entre las partes, pero, especialmente, la agilidad y  rapidez en su trámite (art. 48 ibidem), de donde viene, que si  existe una confesión sobre la vigencia y validez de la  convención que regula el derecho reclamado, era innecesario  salir a buscar la que contiene la constancia de depósito».  

3.        Puestas  de ese modo las cosas, y a diferencia de lo considerado por la  gestora del amparo, no se halla arbitrariedad en la determinación  reseñada, pues la alegada «modificación»  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  permanente, no resulta palmaria, comoquiera que la Sala de  Descongestión, tal como lo explicó, apoyó su  determinación en la falta de contradicción, por parte  de la demandada, aquí tutelante, de la existencia y validez de  la convención colectiva referida, lo cual impedía  proveer sobre tales tópicos como equivocadamente lo había  hecho el ad  quem  en su sentencia; por tanto, lo concerniente a la prueba de la  «constancia  de depósito»  del instrumento convencional, como criterio para refutar su validez,  no le abría paso al estudio de ese tema al no haber sido  alegado por la ahora accionante, conforme lo determinó la  Corporación convocada, cuestión que, en consecuencia,  no evidencia el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación  Laboral permanente, y menos, la viabilidad de la nulidad exigida.  

4.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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