STC14365 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14365-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14365-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03776-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Omaira  Cubillos de Triana  instauró contra  la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  extensiva  al Juzgado 3º  Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso radicado con el n°  2014-0028-00  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pretende que  se  dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas en el trámite coercitivo en comento, para  que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial que corresponda  que emita una decisión en la que declare prósperas las  excepciones que ella formuló.  

Como  soporte de sus pretensiones adujo que Jesús  Andrés Parra promovió en su contra demanda ejecutiva, a  la que ella se opuso a través de las excepciones denominadas  «INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; TACHO (sic) DE FALSO  EL PAGARÉ; TEMERIDAD O MALA FE; FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL  TITULO VALOR PRESENTADO PARA EL RECAUDO Y EXCEPCIÓN GENERICA».  

Precisó  que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que  la aquí actora «no  era la deudora principal, si no que actuó como FIADORA, por  cuanto los préstamos se realizaron a los señores LAURA  MAGALY PEÑA y FABIAN BECERRA, quien dejaba como respaldo  vehículos que decía que eran de su propiedad y para más  seguridad se le hacía firmar una letra de cambio».  De igual forma señaló que sumó las demás  deudas que tenían los obligados principales, de las cuales no  era fiadora la gestora, y con esa cifra diligenció el pagaré.  Adujo que lo señalado por el demandante fue ratificado por los  demás testigos, quienes señalaron que la actora solo  fue «codeudora»    de Laura Magaly Peña y Fabián Becerra por un préstamo  de $24.100.000; además, en el informe rendido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal se registró que sí  existieron diferentes reacciones en las tintas usadas en la zona de  firma del deudor, en los números y letras impuestos en el  pagaré, en la fecha de vencimiento y en el número de  cédula y expedición incorporado en el documento.  También concluyó que «los  sistema de impresión de textos SE REALIZARON CON DOS  ORDENADORES PERIFÉRICOS DIFERENTES».  

A  pesar de lo anterior, el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Bucaramanga declaró no probadas las excepciones y ordenó  seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta los  abonos realizados por los ejecutados (25 marzo 2020). Decisión  que fue confirmada por el Tribunal accionado (16 septiembre 2021).  

A  juicio de la censora las autoridades judiciales no valoraron en  debida forma las probanzas recaudadas, por lo que incurrieron en  defecto fáctico.  

2.  El  Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un relato de  las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en comento y señaló  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.  

Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se había  recibido alguna respuesta adicional.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto encuentra la Sala que el resguardo no  está llamado a prosperar porque la decisión atacada se  percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de  las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable  al caso concreto.  

Encuentra  la Sala que los reparos formulados por la gestora en el recurso de  apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela.  Sobre cada uno de ellos el Tribunal accionado emitió  pronunciamiento. Respecto de la tacha de falsedad y las conclusiones  a las que llegó el Instituto Nacional de Medicina Legal  precisó:  

«No  se puede negar que la peritación arrojó ese resultado  indicativo que la diversa fuente en la impresión de los datos  de número de pagaré, valor, fecha de vencimiento,  interés, nombre del beneficiario y los datos de este. Pero tal  cosa no implica falsedad ni adulteración, ni nada parecido, si  la propia excepcionante alega que firmó el pagaré en  blanco o con espacios en blanco. En esas condiciones, como tantas  veces lo ha dicho este Tribunal, quien firma un título valor  en blanco autoriza a su legítimo tenedor para llenarlo; no  puede alegar su propia culpa, que tiene el grado de grave; y, de  ninguna manera  puede luego esgrimir que, como firmó en blanco  no está obligado. En este orden de ideas, si firmó el  pagaré con espacios en blanco, para nada puede extrañarse  que esos espacios se hayan llenado con otra tinta, en otro momento,  con otro mecanismo. Y eso no es falsedad sino el ejercicio de un  derecho que el signante autorizó con su firma sobre un  documento en blanco».  

Además,  la Magistratura reseñó que las demás defensas  formuladas por la gestora estuvieron enfiladas a cuestionar la forma  en que se diligenció el pagaré. Sobre el particular  señaló:  

«De  modo, en seguimiento del artículo 622 citado, cuando se emite  un título valor en blanco puede surgir una excepción de  mérito que podría llamarse “violación de  las instrucciones” que es la que se resume en este caso el  resto de las excepciones planteadas. Ahora, la prueba de esas  instrucciones tampoco tiene que ser una carta o un documento  autenticado. Nótese que la norma mencionada no lo exige.  Entonces, la demandada tiene libertad probatoria para probar las  instrucciones, máxime cuando el pleito ocurre entre ella como  otorgante del pagaré y quien aparece como beneficiario del  título y es el mismo demandante (…).  

Veamos  el evento que se juzga:  

(…)  

La  valoración que hace la parte apelante del interrogatorio de  parte absuelto por el señor JESUS ANDRES PARRA GOMEZ, al  absolver su interrogatorio no es correcta. Es cierto que reconoció  que la demandada actuó como “fiadora”, que los  préstamos se los realizó a Laura Magaly Peña y a  Fabián Becerra, que este dejaba vehículos como respaldo  y firmaba títulos valores. Y que, además, reconoció  que sumó las cantidades debidas por estos, por esos varios  negocios y las incluyó en el pagaré. Pero de ahí  a concluir que como hubo varios préstamos entre ellos, nada  tenían que ver con el negocio garantizado por la señora  Omaira, es hacer decir a la probanza algo que no revela. El señor  Parra Gómez siempre se mantuvo en que hubo varios negocios con  los mentados deudores, pero que todos fueron garantizados por la  señora Omaira, ya que, sin esa garantía, nunca les  habría prestado la cantidad adeudada. Entonces, ni el Juzgado  ni este Tribunal podríamos fraccionar la declaración de  parte de esa manera, para encontrar un resultado que el demandante  jamás reconoció. Todo lo contrario, fue enfático  en indicar que la demandada garantizó todos los negocios de la  pareja mencionada, no solo el contrato de compraventa con pacto de  retroventa, detalle por el que se le indagó varias veces y se  mantuvo en su respuesta.  

(…)  

Así  que no hay manera de hacer las conclusiones probatorias que propone  la pare apelante, sin forzar la inteligencia de las probanzas (…)».  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva, se  impone negar  el amparo porque la decisión del Tribunal es razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Omaira  Cubillos de Triana.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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