STC14391 2021

OCTUBRE

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STC14391-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14391-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01949-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Henry Alexander Téllez  Guzmán contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada al interior del proceso de radicado 2020-00281-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La sociedad Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales  S.A.S., promovió demanda de Responsabilidad Civil  Extracontractual en contra del aquí quejoso. Por reparto, el  asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual, el 2 de  septiembre de 2020 lo admitió. En  dicho trámite, el actor formuló excepciones de mérito  y previas, entre ellas, la de pleito pendiente, la cual fue negada  mediante proveído del 30 de junio de 20212.  

Inconforme  con esa determinación, presentó recurso de reposición.  Sin embargo, la citada autoridad el 6 de agosto de 20213  mantuvo su postura, argumentando que «en  la Fiscalía de Soacha, existe una denuncia penal por el delito  de fraude procesal y esa figura no tiene nada que ver con los hechos  narrados en la demanda que cursa»  en  su despacho.  

2.2.  Manifestó que la denuncia penal fue presentada por hurto por  medio informático, proceso en el cual la Empresa demandante  «se  constituyó en parte civil»  y, luego presentó demanda civil «buscando  recuperar los dineros que supuestamente fueron apropiados»,  cuando el accionante actuaba como subgerente financiero de la  sociedad actora. Por lo expuesto, consideró que se configura  la excepción propuesta.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado censurado  que «proceda  a decidir en derecho y declarar probada, la excepción previa  planteada y que se denominó como pleito pendiente entre las  partes».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia  de las actuaciones surtidas por su despacho. Además, afirmó  que se atiene «en  un todo a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual, radicado en este Juzgado bajo  el No. 1100131030442020-0028100».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  después  de hacer un análisis de los requisitos de la acción de  tutela contra providencias judiciales, negó el amparo, al  considerar que «es  abiertamente improcedente utilizar la acción constitucional,  para atacar una decisión que le resultó desfavorable,  pues esa finalidad es ajena a la tutela, mecanismo que por su  naturaleza excepcional no fue establecido para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como  escenario para debatir la posición adoptada por el juez  natural, y la discrepancia de criterios no es motivo suficiente para  conceder el amparo invocado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental del gestor,  con  ocasión de los proveídos dictados el 30 de junio y 6 de  agosto de 2021, con los cuales se resolvió negar la excepción  previa implorada. Ello pues, considera que en dichas decisiones se  incurrió en una vía de hecho que amerita la  intervención del juez constitucional.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que  las determinaciones rebatidas, independientemente de que sean o no  compartidas, no pueden recibirse como irrazonables.  

3.  Sobre el particular, se observa que el Juzgado encarado, mediante  proveído del 30 de junio de 2021, no encontró probadas  las excepciones previas, entre ellas, la de pleito pendiente  suplicada por el gestor.  

Para  ello, comenzó por referirse sobre el marco jurídico de  las excepciones, ocupándose de cada una de las propuestas por  el aquí actor. En lo tocante a la de pleito pendiente  -cuestionada en este trámite de tutela-, señaló  los requisitos que la configuran, esto es: «a)  un proceso en curso iniciado con anterioridad entre las mismas  partes; b) que dicho proceso tenga identidad de objeto y de causa con  el segundo, vale decir, que en ambos se estén planteando las  mismas pretensiones y el mismo sustrato fáctico, de tal suerte  que el fallo allí proferido tendría la aptitud de  producir efecto de cosa juzgada respecto de este; y c) que se  mantenga vigente el pleito, es decir, que no haya terminado el  proceso anterior».  

Posteriormente,  con apoyo en sentencia dictada por esta Corporación, sostuvo  que «la  Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar como  condición indispensable que la acción o pretensión  debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que “…el  fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa  juzgada en el otro…”, pues no se olvide que la finalidad  última de este mecanismo es evitar la multiplicidad de  procesos paralelos que pudieran generar fallos contradictorios sobre  una controversia idéntica entre las mismas partes»4.  

De  acuerdo con lo anterior, puntualizó que «revisadas  las exigencias para ello, no se advierte que se cumpla el segundo  presupuesto, ya que la naturaleza de la acción de  responsabilidad  civil  extracontractual que aquí se invoca es notoriamente diversa a  la denuncia penal por el delito de fraude procesal».  Asimismo, diferenció la finalidad que se persigue en cada  proceso. Para ello, puntualizó que  «la causa jurídica de las aspiraciones procesales  invocadas, resultan notoriamente diversas, pues mientras en este  proceso tiende a la obtención de un perjuicio, una vez se  prueben los elementos de la responsabilidad, los presupuestos de la  acción penal, busca una medida sancionatoria contra el  denunciado, aspiraciones que resultan ser sustancialmente diferentes»  Aunado  a ello, estableció que no hay identidad entre las partes, toda  vez que,  «en el proceso que cursa en la Fiscalía respectiva los  denunciados son muchos más que el señor Henry Alexander  Téllez Guzmán».  

En  consonancia con lo expuesto, y al resolver el recurso de reposición  interpuesto, la citada autoridad, mediante auto del 6 de agosto de  2021 mantuvo su postura. Al respecto, concluyó que «los  argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso incoado  (archivo 09), advierte el Despacho que los mismos insisten en los  indicados en el memorial primigenio de las excepciones previas,  respecto de cual esta Sede Judicial se pronunció en el auto  atacado».  

4.  De  lo transcrito, se sigue que las determinaciones cuestionadas no  resultan irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juez  natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y  normativo del tema debatido y de una valoración razonable  de  las pruebas.  

Para  esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir  a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

5.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

6.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-17, Anexo          02EscritoDeTutela.pdf.  

3          Folio 1-2  Anexo 14AutoResuelveRecurso_2021-08-06_13-25.pdf.          Subcarpeta 08AnexoRespuesta1Expediente.zip  

4          3 G.J., t. XCVIII, pág. 744      

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