STC14466 2021

OCTUBRE

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STC14466-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14466-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03785-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada German Rojas Olarte  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta  ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e «igualdad  de partes»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió que: (i)  se ordene al Tribunal criticado «dejar  sin efectos el auto del 26 de agosto de 2021 que declaró  inadmisible el recurso de apelación»  que formuló contra el fallo dictado el nueve de junio de 2021;  y (ii)  ordenar  al juzgado convocado que «declare  nula la [prenotada] sentencia [de nueve] de junio…».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Elsa  Ruth Peña Perdomo promovió demanda de pertenencia  contra Gladys  Peña Perdomo, Alba Luz Peña Perdomo  y los herederos de Hortencia Perdomo de Peña, trámite  en el que intervino German Rojas Olarte, como tercero interesado.  

2.3. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que el a  quo  criticado «no  observó que la prescribiente… ha reconocido propiedad  ajena en el inmueble que pretende usucapir»,  así como tampoco tuvo en cuenta que la «actora  era una simple tenedora de la sucesión de sus dos…  progenitores y que dentro de la documental allegada no se llevó  prueba alguna que conste el modo y el tiempo de la interversión  del titulo»;  por lo demás, criticó la valoración probatoria  efectuada en el fallo que dirimió, en primera instancia, el  juicio cuestionado.  

2.4. Adicionó  que, contrario a lo que consideró el Tribunal enjuiciado,  quedó «demostrado  [su] interés jurídico y [su] legitimación en la  causa… en el proceso de pertenencia»,  por lo que se debió dar curso a la alzada que formuló  contra la sentencia de primera instancia.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe.  

2. La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad  defendió la legalidad de su actuación y resaltó  que «aun  cuando [el proveído que inadmitió la alzada que formuló  el tutelante] es susceptible del recurso de súplica, el  solicitante no hizo uso de tal medio de impugnación, por  ende…, la tutela… carece del presupuesto de  subsidiariedad».  

3.  Elsa  Ruth Peña Perdomo defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

4. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó  (i)  el  proveído de 26 de agosto de 2021, a través del cual el  Tribunal accionado inadmitió la alzada interpuesta frente a la  sentencia dictada el 9 de junio de estas mismas calendas; y (ii)  la  valoración fáctica efectuada en la citada decisión  de 9 de junio.  

3. En  este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, porque para exponer  las quejas que acá alegó el promotor del resguardo,  tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que  desaprovechó, conforme pasa a exponerse.  

Respecto  a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el  tutelante dejó de formular el recurso de súplica que  procedía contra el citado auto de 26  de agosto de 2021,  de conformidad con lo establecido en el artículo 3311  del Código General del Proceso; desatención  que, además, impidió que el fallador de segunda  instancia pudiese pronunciarse sobre los reparos que formuló  el quejoso respecto de la valoración probatoria que sustentó  la sentencia de 9 de junio de esta anualidad.  

Y  es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo  pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo  examen sobre el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la  prosperidad de la acción de pertenencia que se acogió  con el fallo cuestionado, actuación que, se reitera, no  adelantó.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          «El          recurso de súplica procede… contra el auto que          resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»      

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