AC 5275 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5275-2021 (2021-03008-00)

        

AC5275-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03008-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) y el Veintidós  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el  Diego Alejandro Aguirre Pavas contra Óscar de Jesús  Marín Villa.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Medellín (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento  de pago  por  las sumas contenidas en la escritura pública No. 372 del 14 de  febrero del 2018 de la Notaría Quinta de Medellín.  Adicionalmente, instó a que se ordene el embargo, secuestro y  posterior venta en pública subasta del bien inmueble  identificado  con M.I. 029-1199, situado en el paraje La Ceja, del municipio de  Liborina.  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Oralidad de Medellín. A  través de proveído de 5 de mayo de 2021, resolvió  rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que,  conforme el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso,  

«el  señor Diego Alejandro Aguirre Pavas por intermedio de  apoderada judicial, pretende iniciar demanda en la ciudad de  Medellín, siendo así que la ubicación del  inmueble objeto del proceso, identificado con matrícula  inmobiliaria Nro. 029-1199, conforme el certificado de tradición  y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Sopetrán, el inmueble se encuentra  localizado en el Municipio de Liborina. Lo anterior nos indica que el  Juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil  Municipal del lugar donde se halla ubicado el bien, esto es, el Juez  Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia». (fl.  19 ibidem).  

3.  El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la mentada providencia. Sin embargo, no se  les dio trámite por improcedentes en auto del 10 de junio del  año en curso (fl.  37 ibidem).  

4.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia. El despacho, en auto del  07 de julio de 2021, optó por rechazar de plano la demanda y,  entonces, propuso el conflicto que ocupa la atención de la  Corte. Fundamentó su postura en que  

«El  demandado OSCAR DE JESÚS MARÍN VILLA (…) según  consta en el escrito de la demanda, en el acápite de  notificaciones, su lugar de residencia es el municipio de Sonsón  Antioquia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1 del  Código General del Proceso (…)  

En  consecuencia, se dispone, que la competencia para conocer del  presente proceso, lo tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón  Antioquia, y no este Despacho como lo dispone el Juzgado Civil  Municipal de Oralidad de Medellín» (fls.  39 ibídem).  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Siendo así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de un título ejecutivo  (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger el juzgador que a  bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos en los que se ejerciten  derechos reales,  conforme al numeral séptimo (7º) del citado canon, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción, pues, por tratarse este de un proceso ejecutivo  hipotecario en donde se pretende hacer efectivo el derecho real de  hipoteca, la precitada regla establece que la competencia radica  privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial  donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

Sobre  el punto, esta Corporación en CSJ AC8186-2017, reiteró  lo dicho en CSJ AC5699-2017, esto es, que  

(…)  tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es  el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la  obligación las reglas a ser usadas para establecer el  funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa  con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos  reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo  hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num.  9°), no previó una atribución concurrente entre el  mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación  de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…)  de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…)  donde estén ubicados los bienes».  (citado en AC1452-2020 del 21 de jul. 2020).  

Así  mismo, en reciente jurisprudencia, esta Corporación planteó  que:  

«Dentro  de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es  competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (…)  

Tal  conclusión  no sufre ningún desmedro con los fueros personal y  obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado  artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos,  pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero  privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales  de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de  ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del  demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.  

5.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo)  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el  ejecutante promovió una demanda ejecutiva con garantía  hipotecaria, esto es, está ejerciendo el derecho real de  hipoteca respecto del inmueble ubicado en su circunscripción  territorial»  (AC2909-2020 del 03 nov. de 2020).  

6.  Así,  emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las  piezas procesales obrantes en el expediente que el llamado  a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), pues tal es designado en  virtud del foro privativo demarcado por la ley.  

7.  Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acción  ejecutiva hipotecaria está ubicado en el municipio de  Liborina1,  departamento de Antioquia, corresponde remitir la presente demanda al  Promiscuo Municipal de esa localidad para que continúe con el  conocimiento de la acción emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia).  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Veintidós Civil Municipal de Medellín, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          De conformidad con el          certificado de tradición obrante a folio 2 del Cuaderno de          Medidas Cautelares.      

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