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AC5280-2021 (2021-03752-00)
AC5280-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03752-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por la sociedad Bionuclear S.A.S. contra la corporación Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Librar mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad de derecho privado denominada Bionuclear S.A.S., y en contra de la demandada la sociedad de derecho privado denominada Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S. “Servimedicos S.A.S. por las siguientes cantidades de dinero (…) los descritos en la Factura de Venta 4713 (…) los descritos en la Factura de Venta 4732 (…) los descritos en la Factura de Venta 4736 (…) los descritos en la Factura de Venta 4765 (…) los descritos en la Factura de Venta 4772 (…) los descritos en la Factura de Venta 4783 (…) los descritos en la Factura de Venta 4794»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá D.C., Código General del Proceso, artículo 28º, numeral 3º»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual, a través de proveído del 26 de octubre de 2020, rechazó la demanda por factor de la cuantía, ordenando de esta forma remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la misma urbe. Para ello, manifestó que: «la cuantía de la demanda superaba el límite de los 150 SMLMV»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Empero, en auto del 23 de febrero hogaño rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó la remisión de la causa a los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio, Meta. En sustento de su determinación, señaló que
«(…) evidencia este Despacho Judicial que no tiene competencia territorial para adelantar el presente asunto, en tanto el domicilio de la sociedad demandad de acuerdo con la documental allegada es Villavicencio (Meta).
Siendo en consecuencia, el competente el juez del domicilio de la demandada, acorde con lo estipulado en numeral primero del artículo 28 del C. G. P., sin que sea procedente la manifestación de competencia de este Despacho por el lugar de cumplimiento de la obligación, en tanto de lo mismo no se encuentra estipulación por las partes, ni existe prueba de ello en el plenario»4.
4. Contra el anterior auto, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición manifestando que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá y, por tanto, el referido estrado judicial sí es competente para conocer del proceso5. Sin embargo, el señalado despacho rechazó la impugnación de plano6.
5. Finalmente, le correspondió por reparto la causa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio quien, en providencia del 17 de septiembre de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«(…) es potestad de quien acude a la justicia escoger la autoridad judicial para invocar su acción, por lo tanto esta facultad no está en cabeza del operador judicial, el cual deberá respetar la decisión que adoptó el demandante, al presentar el escrito inaugural.
(…)
Por lo tanto, con estribo en la válida escogencia que hizo el demandante para ejercer la presente acción, pues la competencia, es de carácter concurrente, en razón, que la ley lo autoriza para que opte entre las varias opciones que la norma procesal adjetiva le señala, atribuyéndole competencia a jueces de distintas sedes, éste decidió radicarla en la ciudad de Bogotá, es decir, que la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo»7.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Villavicencio, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá D.C., Código General del Proceso, artículo 28º, numeral 3º»8. No obstante, analizados los títulos valores objeto de cobro9, se observa que en ellos no se estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante10.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que
«Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)» (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).
Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. En este sentido debe rememorarse que
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016).
4. Por las razones antedichas se procede a remitir la presente demanda al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 11- 13, archivo “001Folios1al88” del expediente digital.
2 Ibidem., 4.
3 Ibidem., 70.
4 Ibidem., 75.
5 Ibidem., 76-79.
7 Folios 1-4, archivo “003NoAvocaConocimientoProponeConflicto” del expediente digital.
8 Folio 4, archivo “001Folios1al88” del expediente digital.
9 Las facturas de venta son títulos valores conforme a lo previsto en el artículo 722 del Código de Comercio.
10 Ibidem., 17.