AC 5311 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5311-2021 (2021-01854-00)

        

AC5311-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01854-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de Cogua  (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  singular instaurado por Gilberto Tavera Gayón contra  Mediservice Group S.A.S.  

            

1.  En la demanda radicada ante los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá, pero que se encontraba dirigida ante el «Juez  Civil Municipal de Cogua»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» por  las sumas contenidas «en  el cheque…»,  más los intereses moratorios correspondientes, entre otros.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  virtud de que el domicilio del demandante y el lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Cogua  – Cundinamarca»1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.  Sin embargo, por auto del 12 de abril de 2021, ordenó remitir  por factor de competencia territorial la causa a los Juzgados Civiles  Municipales de Cogua (Cundinamarca), toda vez que  

«(…)  el presente asunto se encuentra que el promotor del trámite  dirige la acción para que se tramite ante los Juzgados Civiles  Municipales de Cogua – Cundinamarca, cuestión que  ratifica en el acápite de competencia del escrito de la  demanda donde denuncia como juez competente al civil de la  municipalidad mencionada»2.  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca). No obstante, en  proveído del 27 de mayo del año en curso se  abstuvo de avocar conocimiento del asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:  

«En  el caso de la especia, se tiene, a pesar de que el poder y el líbelo  vienen dirigidos a este Despacho y en el acápite de la  competencia se señala que el domicilio del demandante  y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación  es el municipio de Cogua – Cundinamarca, lo cierto es, primero,  que la competencia se  fija por el domicilio del demandado y no del demandante;  segundo, que los hechos de la demanda hacen referencia únicamente  a que se giró un cheque a favor del demandante y no al  cumplimiento de la obligación que deba darse en un lugar  específico y menos en este municipio y, tercero, que de  acuerdo con lo señalado tanto en el poder, en la demanda y en  el certificado de existencia y representación del demandado  MEDISERVICE GROUP S.A.S., el domicilio de dicha empresa (persona  jurídica) es…la  ciudad de BOGOTÁ,  de manera que, este Despacho no es el competente para conocer del  asunto»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

4.  En  aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso ejecutivo singular, por lo que es ostensible  que la demanda podía ser presentada, a prevención, en  el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión  o título de ejecución debía cumplirse.  

4.2.  Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del  referido criterio de asignación debe realizarse en principio  con base en las manifestaciones que sobre el particular (lugar de  cumplimiento de la obligación) se hubieren consignado en el  libelo introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se halla  principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ  AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5  sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017,  14 jun., entre otras).  

4.3.  Ahora  bien,  el sentenciador de Cogua (Cundinamarca) eludió la competencia  del asunto arguyendo que el domicilio de la demandada era Bogotá,  y que no se acreditó que el lugar del cumplimiento de la  obligación fuera el Municipio de Cogua.  

La  anterior directriz, aplicada al caso particular, conlleva la  invalidez del argumento utilizado por el fallador a quien le fue  remitido el asunto por el estrado judicial de Bogotá, ante la  ausencia de certeza sobre el lugar del cumplimiento de la obligación,  pues desde un principio la demanda estaba dirigía a este  Despacho y el demandante aseguró que allí era el  cumplimiento de la obligación.  

Situación  que imponía al funcionario judicial requerir al interesado  para efectuar la aclaración pertinente, allegando los  documentos que acreditaran lo dicho por él en el escrito  inicial, a efectos de establecer, con plena convicción, a cuál  juzgador le atañe adelantar el asunto.  

5. Por ende,  deviene que el juzgador de Cogua rehusó el conocimiento del  expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de  juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación.  Así lo ha aseverado esta Corporación en casos  similares, frente a los cuales se ha afirmado que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may.).  

Por  su parte, en  CSJ AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo  que:  

«(…)  si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional».  

6.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Cogua, se  ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de  marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca),  para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Folios 1 y 2, archivo “011-073-2021-0232- rechaza por          competencia remitir” del expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “015 AUTO PROPONE CONFLICTO” del          expediente digital.      

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