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AC5338-2021 (2020-02512-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC5338-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02512-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Gil Juvenal, Joaquín Fernando y Ramiro Vélez Gil, frente al auto de 20 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 28 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de simulación instaurado por los impugnantes en contra de los herederos determinados e indeterminados de Nelly Gil de Vélez, Diego Jaime Vélez Gil y de las sociedades Inversiones D. Vélez y Cía S. en C.A. e Inversiones Laureles S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: El actor reclamó que se declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí e identificado con M.I. 001-285338. Los actos jurídicos cuestionados se elevaron en las escrituras públicas No. 332 del 21 de marzo de 1997 y 433 del 21 de abril de 1997, protocolizadas en la Notaría Segunda de Itagüí.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos las respectivas escrituras contentivas de los señalados negocios jurídicos, incluidos sus registros en los folios de matrícula inmobiliaria.
2. Causa petendi: los actores fundamentaron su pretensión en que los actuales propietarios no hicieron pago alguno ni se efectuó la entrega material del inmueble. En adición, sostuvieron que el ánimo para celebrar los actos jurídicos censurados fue defraudar a la Sociedad Laureles S.A. de la que son accionistas los demandantes
3. Sentencia de primera instancia: El 9 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí-Antioquia declaró la simulación.
4. Fallo de segundo grado: El 28 de noviembre de 2019, el superior, al resolver la apelación formulada por la codemandada Inversiones D. Vélez & CIA. S. en C. revocó la sentencia y declaró impróspera la acción de simulación absoluta.
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 20 de enero de 2020, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación.
Lo anterior, en tanto que las pretensiones de la parte demandante fueron por 444.77 SMLMV para el año 1997 y, actualizadas al momento del fallo, dan como resultado la suma de $368.321.153,32, monto que no supera la cuantía prevista para la procedencia del recurso.
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los demandantes. Adujeron la procedencia del medio extraordinario por cuanto se debió tener en cuenta el avaluó catastral del año 2016, por un valor de $ 948.242.357 «como prueba deductiva de valor comercial de inmueble objeto del acto simulado». De este modo «es deducible que, a noviembre 28 de 2019, fecha de la sentencia de segunda instancia, el valor del perjuicio supera ampliamente lo 1.000 SMLMV». Por último, señaló que se debieron decretar pruebas de oficio a fin de determinar el interés.
Por otra parte, el Despacho, previo a resolver, le solicitó al recurrente, en auto fechado el 14 de febrero de 2020, que allegara «ficha predial correspondiente al lote objeto de compraventa que se pretende declarar simulada, esto es, el denominado “La Gilesia”, donde se acredita el valor catastral del mismo para el año 2019, y en el evento de estar incluido en el predio denominado “La Querencia”, la ficha catastral de este último para el mismo año».
A su turno, el impugnante presentó: i) copia del pago del impuesto predial, correspondiente al primer trimestre de 2020; ii) ficha predial catastral; iii) avalúo sobre el predio «Las Acacias»; iv) avalúo sobre el lote «La Querencia». Respecto de este último indicó que «el avalúo comercial asciende a $17.539.329.857, deduciéndose que el valor de los perjuicios causados con la sentencia emitida ascendería a $7.053.297».
Además, requirió al inconforme a efectos de aportar certificado catastral para el año 2019, pero allegó avalúo de la calenda 2020. En consecuencia, consideró que «se tomará como referencia el avalúo catastral más reciente [2016] que obra en el expediente, en aplicación a lo establecido en el articulo 339 del código general del proceso»
Agregó que los avalúos comerciales aportados resultan extemporáneos a voces del artículo 339 del Código General del Proceso «pues como lo contempla la norma, es al momento de formularse el recurso extraordinario que debe aportarse la prueba que pretende hacerse valer, para que se defina la procedencia del mismo de plano». En tal sentido, valoró la pieza catastral del año 2016. Situado en la documental, consideró que no se cumple con la cuantía de los 1000 SMLMV.
En efecto, advirtió que el impuesto predial adosado no corresponde únicamente a la finca “La Gilesia”. En tal virtud, determinó que los metros a evaluar son 16.664 mts2, correspondientes al referido fundo objeto del pleito, y que el valor del metro cuadrado es de $ 44.273,84, lo que al multiplicar da un avalúo catastral de $737.779.269,76. No obstante, sostuvo que al haber demandado tres (3) de los cinco (5) herederos, el perjuicio irrogado es del 60%, lo que conduce a una resolución desfavorable de $442.667.561,856.
Despuntó que en lo que respecta a las pruebas de oficio para determinar el justiprecio en casación «solo se hará uso de ella cuando considere que los elementos que obren en el expediente, para determinar la cuantía sean precarios o insuficientes, mas no porque la parte así lo solicite (…)».
En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. La regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.0002.
A la par, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
A su turno, el canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinación del monto económico que acredita la configuración del interés en la senda casacional. En efecto, dicho quantum se obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. De ahí, que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el momento de su interposición, que es precisamente la etapa en la cual se decide sobre la concesión del remedio, amén que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines (CSJ AC1923-2018, 16 mayo)».
3. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés recurrió a los elementos convictivos obrantes en plenario, analizó inicialmente el libelo introductor, el cual arrojó la suma de $ 76.504.024. De ello, realizó una aproximación al día de la sentencia, dando como resultado $368.321.153,32, lo que llevó a negar el recurso por no satisfacer el justiprecio.
Posteriormente, y con el propósito de desatar la reposición propuesta, estudió el avalúo catastral del año 2016, y advirtió que la cuantía es insuficiente de cara a superar los 1000 SMLMV. Para el efecto, aseveró que «los metros a evaluar son 16.664. Mts2, correspondientes al fundo objeto del pleito, y que el valor del metro cuadrado es de $ 44.273,84, lo que al multiplicar da un avalúo catastral de $737.779.269,76, no obstante, sostuvo que al haber demando 3 de los 5 herederos, el perjuicio irrogado es del 60%, lo que conduce a una resolución desfavorable de $442.667.561,856».
4. Ahora bien, en el marco del precepto 339 del Código General del proceso, el recurrente pudo aportar un dictamen a efectos de determinar el justiprecio para recurrir en sede de casación y no lo hizo. El remedio extraordinario es improcedente porque los impugnantes tenían la carga de aportar la experticia, teniendo en cuenta que no concurría la cuantía indispensable, para evidenciar con suficiencia el interés.
Al respecto la Corte ha indicado, «[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé́ que “…su cuantía deberá́ establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
De tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a la disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso de casación. En efecto, estimó el interés con las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al momento de negar la concesión, fijó su atención a los hechos de fundaron las pretensiones y, aún actualizando el valor plasmado en el libelo «$76.504.024» (fl 21 C, Juzgado), no se cumplió con el montante para la procedencia de la impugnación extraordinaria.
En adición, al resolver sobre la reposición analizó el avaluó catastral de la calenda 2016, y señaló que para el momento del fallo, no supera los 1000 SMLMV, en tanto valor del bien fue de $737,779,269,76. No obstante el perjuicio para los impugnantes fue de $442.667.561,856. Toda vez que, «obtenido el valor catastral del bien debe tomarse en consideración para verificar la cuantía (…) solo el 60%, como lo señala el mismo recurrente, por haber demandado solo tres de cinco herederos». ( fls 189-190 c. Tribunal). De tal manera que el justiprecio en ninguna de las hipótesis, contempladas se colmó.
5. En lo referente al dictamen pericial aportado en el trámite del recurso de reposición (fls 122-153 C. tribunal), se advierte que dicha experticia es extemporánea. El artículo 339 del Código General del Proceso señala, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al momento de la interposición del recurso. Pues tal acto procesal, habilita el estudio sobre el interés y la ulterior concesión. (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00).
6. Por último, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal, no esta compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación, al respecto «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil y de Familia dentro del proceso de simulación ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En virtud del Acuerdo PCSA-11327 del Consejo Superior de la Judicatura.