AC 5563 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5563-2021 (2021-04227-00)

AC5563-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04227-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío)  y el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Ibagué (Tolima), atinente al conocimiento  del proceso ejecutivo incoado por la Distribuidora de llantas para  Colombia S.A. -DILLANCOL S.A., contra Jorge Iván Piñeros  Cano y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Pequeñas Causas Múltiples de Ibagué  (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se «libre  orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de Distribuidora de   llantas para Colombia -DILLANCOL S.A. (…), y en contra de  Jorge Iván Piñeros Cano (…) y la señora  Marllury Ramírez Arredondo (…) por la suma de seis  millones ciento cuatro mil pesos ($6.104.000) correspondiente al  capital del pagaré.  Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios  causados «(…)  desde el día 27 de noviembre de 2019, hasta cuando se  verifique el pago total de la obligación»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «por  la cuantía, el domicilio de cumplimiento de la obligación  (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Ibagué, Tolima,  el cual, a  través de proveído del 29  de septiembre de 2021,  rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó  remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos de La Tebaida,  Quindío. Para ello, sostuvo que:  

«Efectuado  el examen preliminar de la demanda, se observa que no es este  Despacho el competente para conocer de ella por razón a la  competencia territorial.  

Nótese,  que la parte actora en la demanda, en el acápite de las  notificaciones enuncia como dirección de la parte ejecutada  CRA 10-15-32 BARRIO COMUNAL –LA TEBAIDA -QUINDIO, y en el  titulo valor no se dispuso lugar de cumplimiento de la obligación,  no obstante el ejecutante determina la competencia en razón al  artículo 28 Numeral 3, sin embargo al no haber estipulado  lugar de cumplimiento, así las cosas, se entiende que la  competencia se determina por el domicilio del ejecutado.»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al despacho  Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío.  Empero, en auto del 3 de noviembre del año en curso indicó  que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto  y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la  atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«El  señor juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Ibagué (Tolima) remitió el presente  proceso a los Juzgado de La Tebaida Quindío, al considerar que  no es competente para conocer del asunto por factor territorial, ya  que la parte actora en el acápite de las notificaciones de la  demanda enunció como dirección de la parte ejecutada la  carrera 10 No. 15-32 barrio Comunal –La Tebaida -Quindío-,  en tanto que en el título valor no se indicó el lugar  de cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, la  competencia se determina por el domicilio del ejecutado. Lo anterior,  de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Teniendo  en cuenta las consideraciones realizadas por dicho servidor judicial  y una vez revisados la demanda y el título valor, se observa  que aquél incurrió en un error al proferir tal  decisión, pues la parte demandada sí determinó  en el pagaré el domicilio contractual como se observa a  continuación: (…).  

Conforme  a lo anterior, se evidencia que las partes dentro del título  valor sí establecieron el lugar donde debía cumplirse  la obligación, motivo por el cual la demandante acudió  ante el juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué Tolima para que conociera la demanda y no al del  domicilio de los demandados. De esta manera quedan desestimadas las  consideraciones adoptadas por el aludido despacho judicial»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Tebaida  (Quindío) e Ibagué (Tolima), la Corte es la competente  para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de  conformidad con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  Civil Municipal de Pequeñas Causas Múltiples de Ibagué  (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación5.  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  que, según su criterio, el título valor objeto de cobro  no establecía lugar de cumplimiento de la obligación.  Sin embargo, la juez Primero  Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío,  lo desautorizó al advertir que «las  partes dentro del título valor sí establecieron el  lugar donde debía cumplirse la obligación, motivo por  el cual la demandante acudió ante el juez de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Tolima para que  conociera la demanda y no al del domicilio de los demandados»6.  

En  este sentido, no debe pasarse por alto que  

4.  Por  las razones antedichas se procede a remitir la presente demanda al  Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  Tolima,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Primero  Promiscuo Municipal de La Tebaida,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “02.DEMANDA JORGE PIÑEROS20210806_16403927”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 2.  

3          Folio 1, archivo “03.2021-531 RECHAZA POR COMPETENCIA          TERRITORIAL” del expediente digital.  

4          Folios 1-4, archivo “08AutoProponeConflictoDeCompetencias”          del expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “02.DEMANDA JORGE PIÑEROS20210806_16403927”          del expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “08AutoProponeConflictoDeCompetencias”          del expediente digital.  

      

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