AC 5592 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5592-2021 (2017-00201-01)

        

AC5592-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-013-2017-00201-01  

Bogotá,  D. C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide  sobre el desistimiento presentado por CARLOS  EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO  respecto  del recurso de casación que interpuso contra la  sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  juicio de rendición provocada de cuentas que adelantó  contra MARCEL SILVA  ROMERO.  

ANTECEDENTES  

1. El 30 de junio de 2021, se  admitió a trámite el referido remedio  extraordinario de casación y se ordenó correr traslado  al recurrente por el término del treinta (30) días.  

2. Mediante proveído  AC3520 de 18 de agosto hogaño, se negó la solicitud de  adición y aclaración del numeral tercero de la decisión  citada en el párrafo anterior y se aceptó la renuncia  del poder presentada por el abogado del casacionista.  

3.  Dentro del término  de ejecutoria del auto admisorio, por medio de memorial arrimado el  28 de septiembre pasado, Carlos  Efraín Roncancio Castillo, abogado, actuando en nombre propio  y en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia,  desistió del recurso de casación formulado.  

CONSIDERACIONES  

1. La  petición que se estudia debe ser resuelta favorablemente,  habida cuenta que el artículo 316 del Código General  del Proceso autoriza a las partes para desistir de algunos actos  procesales, entre otros, de los recursos interpuestos, sin que sea  menester examinar otros requisitos, como la existencia de licencia  judicial previa, por tratarse del desistimiento de un recurso, que no  del derecho material en litigio. Además, resulta de recibo que  la petición haya sido enviada por el correo institucional de  la Corte Suprema de Justicia, por así autorizarlo el artículo  2° del Decreto 806 de 2020.  

Es de anotar  que el desistimiento comprende la totalidad del recurso, como quiera  que quien lo efectúa es, precisamente, el impugnante el cual,  si bien lo actuó actuando en nombre propio, es profesional del  derecho y de conformidad con el artículo 73 Código  General del Proceso, cuenta con derecho de postulación; por lo  que, está facultado para hacerlo.  

De ahí  que, la providencia de segunda instancia adquiere firmeza, razón  por la cual el expediente deberá devolverse a la oficina de  origen para lo pertinente.  

2. No hay  lugar a condena en costas, porque en  el plenario no aparece demostrado que se hubieran causado, máxime  cuando el recurso se encontraba en la fase introductoria1.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  ACEPTAR  el  desistimiento del recurso de casación al que se hizo  referencia.  

SEGUNDO.-  No condenar en costas.  

TERCERO.-  Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

Notifíquese.  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  Magistrado  

1          En          este mismo sentido véase el auto AC1241-2018      

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