ATC1670 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1670-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

ATC1670-2021  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2021-00132-01  

(Aprobada en Sala  de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte  la solicitud de Luzmila Torres Velandia de «aclaración  y adición»  del fallo emitido en la salvaguarda que instauró  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los  demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00251.  

ANTECEDENTES  

1.  Esta Corporación confirmó la sentencia de 25 de agosto  de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que desestimó el  amparo de la referencia (STC13370-2021, 7 oct.).  

2.  Luzmila  Torres Velandia allegó escritos el pasado 12 de octubre con  los que instó la adición y aclaración de la  decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:  

(…) 1.  Proferir auto de ACLARACIÓN de Sentencia, respecto de las  palabras plasmadas en los (Hechos N° 8 y 9), así, como la  (Pretensión N° 5), de la Acción de Tutela  presentada el 09 de Junio del año 2021, que hicieron presumir  a la Honorable Juez Tercera Civil Del Circuito de Duitama la  Suspensión en el Contrato de Trabajo y que su eminencia,  reconoció, Justific[ó] y Aval[ó]…Así,  mismo, solicito una tra[n]scripción profunda y detallada de  las Palabras que encontraron en citados hechos y pretensiones que  ayudaron a considerar y concluir que el Contrato de Trabajo estuvo  Suspendido por 18 meses.  

2. Proferir  auto de ACLARACIÓN de Sentencia, respecto de la (Documental  del 30 de Noviembre del año 2020), ya que es confuso para el  suscrito del por qué una “SOLICITUD DE ENTREVISTA”  escrita por la señora LUZMILA TORRES VELANDIA, hace las veces  de un Documento que acredite la Suspensión [del] Contrato de  Trabajo…  

3. Sin que se  esté aceptando que el Contrato de Trabajo estuvo suspendido,  solicito proferir auto de ACLARACIÓN de Sentencia, donde  trascriban y sustenten en cuál de los Artículos 51, 52  y 53 del C.S.T, el Legislador aval[ó] y autoriz[ó]  Suspender un Contrato de Trabajo por más de 120 días.  

Poniendo de  presente el Fallo proferido el 8 de Octubre del año 2021 –  Folio 2 –Párrafo Cuarto….solicito proferir auto  de Aclaración de Sentencia, sobre las siguientes palabras y  frases confusas que influyeron de modo determina[n]te en su decisión.  

«Inicialmente  la quejosa instauró reclamo constitucional en contra [de]  Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama, tras considerar  agraviados sus derechos fundamentales por falta de pago de salarios y  prestaciones desde el mes de marzo de 2020, debido a la suspensión  de su contrato de trabajo, sustentada en la causal 1º del  artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo por virtud  de la emergencia sanitaria, causada por la pandemia mundial del Covid  19. De ahí que pidió que se ordenara a su empleadora la  cancelación de los emolumentos adeudados por concepto de  estipendios y primas de servicios».  

Solicito  proferir auto de ACLARACIÓN de Sentencia, respecto de las  palabras “debido a la suspensión en el contrato de  trabajo” donde me trascriban y expliquen las palabras suscritas  en la acción de Tutela presentada el 09 de Junio del año  2021, que hicieron presumir a la honorable Juez Tercera Civil del  Circuito de Duitama la Suspensión en el Contrato de Trabajo y  que su eminencia aparentemente not[ó], justific[ó] y  aval[ó].  

2.2. Solicitud  de adición  

(…) El  PRIMER PUNTO  que se debe ADICIONAR a la Sentencia es una pronunciación  clara y detallada sobre el hecho número 13 probado con la  documental número 4, del escrito de Tutela presentado el 09 de  Junio del año 2021…Es de notar, que esta Situación  Fáctica, fue puesta en conocimiento desde la Acción de  Tutela inicial y Reiterada a la Sala en el escrito de Impugnación  y si bien es cierto, el Honorable Magistrado Sustanciador la  trascribió en los antecedentes no hubo NINGUNA pronunciación  en las Consideraciones que permitieran entender el fallo del 08 de  Octubre del año 2021.  

No se logra  entender como una Empresa cobra el Subsidio del PAEF y al mismo  tiempo Suspende el Contrato de Trabajo, cuando una de las condiciones  para cobrar tal subsidio, era NO suspender los Contrato de Trabajo.  

El SEGUNDO  PUNTO  que se debe ADICIONAR a la Sentencia es una pronunciación  clara y detallada del Artículo 51 Numeral 3, del C.S.T y demás  normas concordantes. Ya que fue un asunto expuesto en la Acción  Constitucional y reiterado en el escrito de Impugnación, el  cual NO FUE resuelto en la Litis, máxime cuando se le advirtió  a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte suprema de  Justicia que la Juez Tercera Civil del Circuito de Duitama, había  interpretado de manera ERRÓNEA el Artículo 51 del  C.S.T.  

No se logra  entender c[ó]mo la Juez Tercera Civil Del Circuito de Duitama  y la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, responsables de aplicar la Ley,,,, Avalen que un Contrato  de Trabajo se pueda Suspender por más de 120 días, en  contravía de la misma norma sustancial.  

El TERCER  PUNTO  que se debe ADICIONAR a la Sentencia es un Pronunciamiento claro y  expreso del principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, en  tanto, es un principio Universal del Derecho, que fue expuesto en la  Acción Constitucional y en el escrito de impugnación,  el cual no fue estudiado ni resuelto por la Honorable Sala, en el  Fallo del 08 de Octubre del año 2021.  

No se logra  entender cómo una empresa se beneficie de una actuación  contraria a la Ley, Negligente, Dolosa y de Mala Fe, en detrimento de  los derechos mínimos Laborales de una Trabajadora que devenga  un SMLMV y que un Juez Constitucional, avale tal conducta.  

EL CUARTO  PUNTO,  que se debe ADICIONAR a la Sentencia es un Pronunciamiento claro y  detallado del principio a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS  MÍNIMOS LABORALES ya que a pesar de haber sido reiterativos en  el escrito de Tutela y en el escrito de impugnación la  Honorable Sala Olvido Pronunciarse, siendo este uno de los Principios  con más estatus en el Derecho Laboral y Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

La  adición, según el  canon 287 ibidem,  es procedente «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

Bajo esos  lineamientos se advierte que en el sub  lite  no se estructuran las hipótesis que justifican la aplicación  de los preceptos transcritos porque, en primer lugar, el relato  factual que está consignado en el acápite de  antecedentes del proveído STC13370-2021 no puede ser  susceptible de aclaración, ya que solamente lo es el contenido  que está en la parte resolutiva o en los fragmentos de la  considerativa que influyan en ella.  

Ahora bien,  respecto de la aclaración de algunos apartes de las  consideraciones del fallo, cabe observar que no existen en ellos  ideas dubitativas ni expresiones oscuras, pues visiblemente se indicó  por qué la decisión proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Duitama no podía tildarse de  fraudulenta, lo que era el primer peldaño que debía  superarse para poder descender a las otras críticas que la  actora tuvo frente a la sentencia constitucional atacada.  

De otro lado, en  relación con la petición de adición, se resalta  que este instrumento está instituido para los eventos en que  no se hayan resuelto sobre las pretensiones, excepciones (extremos de  la litis) o sobre cualquier otro punto que deba ser objeto de  pronunciamiento conforme a la ley; sin embargo, en el presente caso  sí hubo una definición concreta del petitum  constitucional, al punto de negarse el amparo.  

No obstante, en lo  que tiene que ver con los motivos que señaló la actora  en la impugnación y que dijo no fueron zanjados, dígase  simplemente que, previo a resolver sobre los diferentes tópicos  que expuso y que cuestionaban la labor del juzgador, debía  constatarse con éxito el reproche consistente en la supuesta  cosa juzgada fraudulenta, dado que esto era lo que permitía  superar la prohibición de que se interponga una acción  de tutela contra una sentencia dictada en ese mismo trámite, y  como ello no ocurrió, era inviable descender al caso concreto,  en tanto sobre este ya había «cosa  juzgada».  

Obsérvese,  entonces, que el proveído no contiene puntos oscuros que sean  ininteligibles o confusos, menos se omitió resolver acerca de  cuestiones fácticas relevantes, tanto desde la óptica  de la queja como de la defensa del extremo querellado. En realidad,  la intención de la gestora apunta a persistir en los mismos  argumentos que se plantearon al incoar el resguardo y que fueron  despachados de manera omnicomprensiva en forma desfavorable, puesto  que el solo hecho de haber fracasado su ruego no la habilita para  reabrir el debate.  

Por consiguiente,  no se accederá a la súplica de Luzmila Torres Velandia,  pues nada hay que aclarar y/o adicionar en relación con la  decisión STC13370-2021 (7 oct.).  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  NEGAR la  petición de  «aclaración  y adición»  que antecede.  

Segundo:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *