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SC5036-2021 (2019-00403-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00403-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5036-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00403-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Ofelia Lourido Tenorio respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala (Guatemala) el 6 de junio de 2018.
I. ANTECEDENTES
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. Julio Fernando Obiols Uribe y Ofelia Lourido Tenorio, de nacionalidades guatemalteca y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 3 de septiembre de 2014 en la ciudad de Guatemala. Unión de la cual no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.
2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, que se tramitó y decretó en sentencia proferida por el Despacho Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala el 6 de junio de 2018.
2.3. Como anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: registro civil de matrimonio de la pareja, ejemplar auténtico de la providencia a homologar, copia del Código Civil Guatemalteco -artículos 153 al 172, relativos a las normas que regulan el divorcio-.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, el 4 de abril de 2019 fue admitida la solicitud. En el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Esta entidad, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, […] procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sean inscritas en el registro civil correspondiente»1.
2. En auto del 28 de mayo de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda2.
2.1. De oficio, se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara si entre Colombia y Guatemala existen tratados vigentes sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales.
2.2. Además, se requirió al cónsul de Colombia en Guatemala para que remitiera copia certificada, con indicación de su vigencia, de los textos legales que permitan en dicho territorio la ejecución de decisiones judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.
3. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de esa cartera ministerial informó lo relacionado con la reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el tema indagado3.
4. El consulado de Colombia en Guatemala -con memorando C. 025 del 31 de enero de 2020-, envió la respuesta de las autoridades guatemaltecas relacionadas con la reciprocidad legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo copia de los textos legales que la fundamentan4.
5. Así las cosas, conforme se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
III. CONSIDERACIONES
1. Según lo reglado por el artículo 278 del Código General del Proceso -bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales-, se puede proferir sentencia anticipada.
Ahora, si bien el numeral 4º del artículo 607 Ibídem presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente providencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que -con nitidez- se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que habilita resolver de forma adelantada.
2. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha señalado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00, reiterada en SC439-2021).
3. Bajo este panorama, y al abordar el caso sub examine, es procedente el proferimiento de un fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normatividad internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales, como así lo refiere el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.
4. Dentro de este trámite, entre otras condiciones, debe acreditarse que en el país de donde proviene el veredicto objeto de homologación, se brinda a los pronunciamientos de los juzgadores nacionales un tratamiento similar. Es decir, que allí también puedan ser cumplidas las providencias emitidas por las autoridades de Colombia, facultadas para ello.
Esa directriz está consagrada expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso. Por lo demás, la Corte se ha ocupado de esta exigencia de manera reiterada y constante, por ello, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones extranjeras se debe:
[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […] (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
5. En el expediente se encuentra certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores5 de nuestro país, donde se informa que:
«una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales respecto al reconocimiento de sentencias civiles proferidas por autoridades jurisdiccionales en los que la República de Colombia y la República de Guatemala sean Estados Parte».
Con lo anterior, se puede constatar la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos países. Empero, la legislativa está plenamente acreditada en el legajo, toda vez que, el Consulado de Colombia en Guatemala allegó copia autenticada de los artículos 344, 345 y 346 del Código Procesal Civil y Mercantil de la República de Guatemala, los cuales regulan la ejecución de sentencias extranjeras6.
En ese orden, se entiende que en dicho Estado se permite la homologación de fallos foráneos en materia de familia, jurisdicción voluntaria y divorcio como es el caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 345 de la aludida codificación, a saber:
«1º. Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, civil o mercantil;
2º. Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala;
3º- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en la República;
4º- Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado; y,
5º- Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica».
Tales estipulaciones, efectivamente, están reunidas en la providencia que se pretende convalidar.
En un asunto de similares contornos, la Sala reconoció que:
En cambio, sí existe reciprocidad legislativa entre las dos naciones, como se deduce de las comunicaciones suscritas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de Guatemala y Colombia, en donde se allega copia auténtica del diario oficial de aquél Estado en donde se verifica la presencia y vigencia de “(…) las normas que rigen el reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos de familia y jurisdicción voluntaria y divorcio (…)”.
Las probanzas a las cuales alude la última parte de la precedente transcripción refieren que en ese país está regulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos» (CSJ SC12013, 30 Ago. 2016, rad. n° 2014-01727-00, reiterada en SC3470-2018).
6. Comprobada la referida exigencia –reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 606 del C.G.P.
6.1. Entre ellos, se destacan:
6.1.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de homologación7 del 24 de agosto de 2018. Al respecto, es menester indicar que la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala certificó que:
«las hojas de copia que anteceden […] reproducen fielmente la SENTENCIA de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, dictada dentro de las diligencias VOLUNTARIAS DE DIVORCIO […] promovido por OFELIA LOURIDO TENORIO y JULIO FERNANDO OBIOLIS URIBE […] Se hace constar que no existen recursos, ni notificaciones pendientes en contra de lo reproducido».
6.1.2. Copia del proveído extranjero en idioma castellano, lo cual satisface las formalidades previstas en la «[…] Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros […]», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 1998.
6.2. Del análisis efectuado, la decisión materia de exequátur no transgrede principios o leyes de orden público, pues las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, la causal de divorcio por mutuo acuerdo expresado en el fallo extranjero, se acompasa con la regulación colombiana consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el canon 6º de la Ley 25 de 19928.
6.3. Por otro lado, la controversia no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se surta por la misma causa en nuestro país.
6.4. Igualmente, se puede constatar que la determinación no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio patrio.
7. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes –numeral 9° del canon 154 de la ley sustancial civil que permite la terminación del vínculo marital por mutuo consenso, causal que fue determinante para fundamentar la providencia foránea-, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. De igual manera, se ordenará la inscripción de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento y matrimonio de la pareja.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación, solicitado por Ofelia Lourido Tenorio respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala el seis (6) de junio de 2018, a través de la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Julio Fernando Obiols Uribe y la acá actora.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 158 a 159.
2 Folio 161.
3 Folio 166.
4 Folios 175 a 199.
5 Folio 166.
6 Folio 198.
7 Folio 9.
8 «[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]».
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