STC14709 2021

NOVIEMBRE

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STC14709-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14709-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00243-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  20 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por  Pedro Luis Toro Sierra,  quien dice actuar como apoderado judicial del señor Jorge Luis  Mejía Pedraza, contra  el Juzgado  Primero de Familia de Valledupar,  trámite al que fue vinculada la parte activa y los  intervinientes del juicio ejecutivo de alimentos a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo en la calidad antedicha, reclama la protección  constitucional de la garantía esencial a la defensa de su  prohijado,  presuntamente  quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada,  con  las medidas cautelares decretadas en el marco de la contienda  ejecutiva de alimentos, que en su contra instauró la señora  Shirly Mileth Rodríguez Fuentes, identificada con el  consecutivo 2016-00407-00.  

Entonces,  pide  el abogado en lo cardinal, que «se  ordene la SUSPENSIÓN EN FORMA DEFINITIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR  DE EMBARGO Y SECUESTRO, que recayeron sobre el salario y prestaciones  sociales que devenga el ejecutado en su condición de agente de  la Policía Nacional».  

2.        Para  respaldar su queja relata  el profesional del derecho, que en desarrollo de la memorada  ejecución, se decretó el embargo y retención del  30% del salario del señor Jorge Luis, limitándose la  medida a la suma de $26’000.000; que así las cosas,  promovió un incidente de levantamiento de dichas cautelas,  mismo que fue rechazado por el Juzgado Primero de Familia de  Valledupar, con fundamento en lo dispuesto «en  el numeral 8° del canon 597 del Código General del  Proceso»,  determinación que se mantuvo incólume en sede  horizontal.  

Alega  que dichas órdenes son injustas y desproporcionadas, pues de  manera continua el progenitor ha cumplido con el acuerdo que sobre  los alimentos de su menor hijo celebró con su ex cónyuge  dentro del proceso de cesación de efectos civiles del  matrimonio católico; además, que tal situación,  no sólo afecta al ejecutado, sino a sus otros dos  descendientes, quienes también dependen económicamente  de él, lo cual justifica la intervención del juez  constitucional a favor de Mejía Pedraza.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar puso de  presente, que contrario a lo alegado por el accionante, la  determinación a través de la cual denegó el  incidente de levantamiento de medidas cautelares no es caprichosa, y  se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 602 del  Código General del Proceso y no por el 597-8 invocado por  éste, además que, con el fin de que pueda lograr tal  cometido, decidió fijar el monto de la respectiva caución,  aun cuando tal pedimento no fue elevado, circunstancia que lo  beneficia. Por lo anterior, solicita la desestimación de la  salvaguarda inquirida.  

b.)        Por  su parte, la señora Shirly Mileth Rodríguez Fuentes,  vinculada al trámite de la referencia en calidad de  ejecutante, dijo oponerse a la prosperidad de la acción de  tutela, comoquiera que la oficina judicial convocada lo único  que ha hecho es cumplir con los postulados procesales aplicables al  asunto, sin que en ningún omento se hubieran desconocido las  garantías primarias de su contraparte.  

c.)        Finalmente,  la Procuradora 29 Judicial II manifestó, que la solicitud de  amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el  inconforme cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para  levantar el embargo del que se duele, a voces del precepto 602  ejusdem.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar negó la protección solicitada,  advirtiendo,  en suma, que «revisado  el expediente digitalizado, [se]  encuentra  (…) que,  por auto del 10 de mayo de 2021, el juzgado accionado rechazó  la solicitud de incidente de levantamiento de embargo y secuestro  presentada por el ejecutado e impuso a la pasiva el pago de una  caución para lograr ese fin. Contra esa decisión, el  actor interpuso únicamente el recurso de reposición,  que fue resuelto negativamente por la célula judicial a través  de proveído de 23 de julio de 2021.  

Bajo  el escenario planteado, no cabe duda del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el  apoderado judicial gestor del amparo resultan ajenas al escenario de  acción del juez constitucional, toda vez que dentro del  prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Nótese  que el quejoso, aquí tutelante, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente uno de los mecanismos idóneos para exponer la  particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido  formular el recurso de apelación contra la determinación  criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 321  del Código General del Proceso, medio de impugnación  que le permitía que el Superior estudiara la temática  aquí planteada.  

En  ese sentido, no es posible atender la pretensión del  accionante, en el sentido de dejar sin efectos la decisión que  rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar y  ordenar por esta vía lo que pretendía a través  del mismo, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de  protección que existen en las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan de forma adecuada los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que  les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, con sustento en similares  reparos a los planteados con el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que se somete a examen de la Sala, el abogado Pedro  Luis Toro Sierra,  en  su calidad de defensor del señor Jorge Luis Mejía  Pedraza, en el juicio ejecutivo de alimentos referenciado,  cuestiona,  puntualmente, la decisión del 10 de mayo de 2021, a través  de la cual el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, dispuso no  acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de  embargo y retención del salario de este último, pues  en su particular criterio, dicha determinación es  incongruente.  

3.        No  obstante, advierte la Sala que habrá de mantenerse la decisión  constitucional de instancia, pero por las razones que seguidamente  pasan a exponerse:  

Y  sobre el alcance del precepto legal en mención, la  jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C.C. T-878/07).  

3.2.        De  conformidad  con lo expuesto en precedencia, no cabe duda para la Sala que la  demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, por ser evidente  que el abogado Pedro Luis Toro Sierra carece de derecho de  postulación para acudir a este mecanismo de protección,  en razón a que ser el apoderado judicial del señor  Mejía Pedraza al interior de la ejecución criticada, no  lo habilita per  se,  para  cuestionar mediante este mecanismo extraordinario las actuaciones  allí adelantadas, en razón a que sólo el  ejecutado es el titular de las garantías esenciales que aquí  se acusan de haber sido quebrantadas, y ese tipo de representación  no tiene la virtualidad de  «transferirle  al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho  menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC8007-2021).  

3.3.        Y  ello es así, porque cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien  dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial  por medio del cual se actúa, lo cual aquí no ocurrió,  pese a que así se lo requirió esta Sala por auto del 20  de octubre de los corrientes,  o  se proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa,  lo que en el presente asunto tampoco se hizo, sin que además,  se  aprecie cumplido el segundo requisito de procedencia de la citada  figura, relativo a que el titular de los derechos fundamentales «no  esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por  circunstancias físicas o mentales»1,  pues ni siquiera esgrimió el motivo por el que el allí  demandado no podía asumir su propia defensa.  

3.4.   En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…)  su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…)  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras)»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las  razones antes advertidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ver          al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.      

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