Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14711-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14711-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03797-00
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Rugeles Urbina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela nº 2021-10023.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de sus derechos «a la libertad, al debido proceso y al patrimonio», los cuales estima trasgredidos con los autos de 30 de septiembre y 6 de octubre de 2021, mediante los cuales los juzgadores fustigados –en primera instancia y después en grado de consulta- lo sancionaron con multa y detención domiciliaria, por considerar que desacató una sentencia de tutela.
2. En síntesis, manifestó que, mediante fallos de tutela de 20 de abril y 3 de junio de 2021, los aludidos juzgadores le ordenaron rectificar una publicación efectuada en el portal web «El Expediente.Co», del cual él funge como director, por estimar que en ella se había trasgredido el derecho al buen nombre y a la presunción de inocencia de Nilson Castillo Carrillo.
Agregó que aun cuando dicha publicación fue eliminada desde el 5 de marzo de 2021, y además rectificada mediante varias notas subidas al mismo portal donde se divulgó inicialmente el cuestionado reportaje, los querellados decidieron sancionarlo tras considerar, infundadamente, que las precisiones efectuadas no satisfacían las exigencias de una verdadera rectificación.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias atacadas y que, en su lugar, se ordene desestimar el trámite incidental promovido en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura encartada defendió la legalidad de su proceder y de las providencias objeto de censura. Agregó que el incumplimiento del accionante se ha extendido incluso con posterioridad a la fecha en que se confirmó –en grado de consulta- las sanciones que le fueron impuestas por desacato.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento pormenorizado del trámite que siguió el incidente de desacato objeto del auxilio; enumeró las múltiples oportunidades que le fueron conferidas al accionante para que diera cabal cumplimiento a los fallos de tutela; enfatizó la reiterada renuencia del convocante a proceder conforme a esas providencias y censuró el proceder que asumió una vez le fue impuesta la cuestionada sanción, puesto que ha pretendido mostrar que esas medidas correctivas son producto de una supuesta «parcialización» y «la corrupción» de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado lesionó la garantía invocada en el escrito introductor, por confirmar –en sede de consulta- la sanción que en primera instancia se le impuso al accionante por desacatar las sentencias de tutela emitidas en la tramitación constitucional n° 2021-10023.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. La improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
En tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
(…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01).
Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que las determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la cosa juzgada, «cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Esta Corporación ha sostenido que, si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).
3. El caso concreto.
Atendidos los argumentos contenidos en la decisión materia de censura, esto es, la dictada el 6 de octubre de 2021 que confirmó la sanción impuesta al aquí accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional.
Véase que, para resolver la consulta en ese sentido, la magistratura encartada inició recordando que «a través de fallo adiado 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de a la Honra y el Buen Nombre invocado por el señor NILSON CASTILLO CARRILLO, en contra de los señores RUBEN PEÑA NORIEGA y GUSTAVO RUGELES URBINA, este último Director de la Pagina periodística “el expediente.co”, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: ORDENAR, al periodista RUBEN PEÑA NORIEGA y la pagina periodística EL EXPEDIENTE.CO representada por el señor GUSTAVO RUGELES URBINA, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del presente proveído se RETRACTEN de manera pública a favor del señor NILSON CASTILLO CARRILLO en la misma sección y blog informativo “EL EXPEDIENTE.CO” de la nota periodística “radiografía de los pachencas y el clan del golfo en el magdalena” del día 13 de Enero de 2021, indicando que las afirmaciones o señalamientos contra el señor NILSON CASTILLO CARRILLO no corresponden a la realidad. Conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)”. Más tarde, esta Sala en proveído del 03 de junio de 2021, ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE SANTA MARTA-MAGDALENA, dentro de la Acción de Tutela impetrada por NILSON CASTILLO CARRILLO contra RUBÉN PEÑA NORIEGA y EL EXPEDIENTE página periodística representada por el señor GUSTAVO RUGELES URBINA, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al periodista RUBEN PEÑA NORIEGA y la página periodística EL EXPEDIENTE.CO representada por el señor GUSTAVO RÚGELES URBINA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del presente proveído RECTIFIQUEN la noticia del 13 de enero de 2021 titulada “Radiografía de Los Pachencas y el Clan del Golfo en el Magdalena” en la misma sección y blog informativo EL EXPEDIENTE.CO y CONFIRMAR los demás aspectos por lo bosquejado en la parte motiva (…)”».
Seguidamente, indicó que «La primera instancia, resolvió imponer sanciones al señor GUSTAVO RUGELES URBINA, al considerar que no cumplió lo dispuesto en el fallo de tutela, pues si bien la página realizaba una rectificación sobre la noticia del 13 de enero de 2021, esta solo la hacía con relación al señor FREDY CASTILLO CARRILLO, quien no es parte del trámite incidental ni de la acción tutelar, y no procedió a rectificar con relación al señor NILSON CASTILLO CARRILLO, quien es el incidentante. Pues bien, al examinar el plenario, se evidencia que el link remitido por el incidentado en el que, en efecto, realiza una rectificación de la publicación realizada el 13 de enero de 2021, en favor de Fredy Castillo Carillo. Sin embargo, en sede de consulta remitió éste nuevo link https://elexpediente.co/rectificacion-a-favor-del-senor-nilson-castillo-carrillo-por-orden-de-un-juez-de-la-republica/, en el que se vislumbra el siguiente comunicado: (…) El pasado 13 de enero el periodista samario Rubén Peña publicó en El Expediente su investigación sobre las bandas criminales en Santa Marta y el Magdalena en una nota titulada «Radiografía de Los Pachencas y el Clan del Golfo en el Magdalena». En esa investigación se señala el nombre del señor Nilson Castillo Carrillo como uno de los integrantes de esas bandas criminales. El señor Nilson Castillo Carrillo presentó una acción de tutela que un juez de la República falló a su favor y ordenó al periodista Rubén Peña y al director de El Expediente realizar la respectiva rectificación. Aunque el señor Nilson Castillo Carrillo ha sido condenado por delitos como concierto para delinquir el señor juez considera que se presume su buen nombre. Procedemos a rectificar. El Expediente rectifica los señalamientos realizados contra el señor NILSON CASTILLO CARRILLO en la rigurosa investigación publicada por el periodista Rubén Peña y El Expediente» (negrilla intencional).
A continuación, el tribunal memoró que «en cuanto a la figura de la rectificación, la Máxima Guardiana de la Constitución ha decantado que: “En el supuesto de que la publicación de información falsa o parcializada derive en la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener del medio de comunicación, la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos. Es importante mencionar que, por mandato del artículo 20 de la Carta, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple cuando (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue informativo equivalente; (ii) el medio de comunicación reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información».
A partir de esas pautas, coligió que «aun cuando fue tardíamente, el señor Gustavo Rugeles procedió a publicar por medio de su medio digital, El Expectador, la noticia de rectificación de las afirmaciones realizadas el 13 de enero por el periodista Rubén Peña y publicadas por ese mismo medio, respecto al señor NILSON CASTILLO CARRILLO, titulada “Radiografía de Los Pachencas y el Clan del Golfo en el Magdalena”, e hizo referencia que ello tenía lugar a la orden judicial emitida por vía de tutela, finalizando con la anotación de que “rectifica los señalamientos realizados contra el señor NILSON CASTILLO CARRILLO en la rigurosa investigación publicada por el periodista Rubén Peña y El Expediente”; esto no cumple con las exigencias establecidas en el precedente en cita. En efecto, de la lectura de la nota, se observa que el medio de comunicación no reconoce la equivocación, por el contrario, cuestiona la orden impartida en la acción constitucional cuando señala que a pesar de haber sido condenado por delitos como concierto para delinquir, el Juez considera que se le vulnera el buen nombre. Visto lo que precede, los hechos que motivaron el mecanismo constitucional, aún persisten, atendiendo que el señor Gustavo Rugeles se ha sustraído del deber de cumplir las disposiciones dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, y de esta Sala de Decisión, comoquiera que, se limitó a efectuar una rectificación a favor del actor sin el lleno de las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para el restablecimiento de las garantías amparadas. Memórese que, la finalidad de esta actuación se circunscribe a lograr la eficacia de la orden impartida por el juez constitucional para el restablecimiento pleno de los derechos conculcados, y dicho proceder se encuentra alejado del cumplimiento del mandato. De ahí que, al no vislumbrarse el obedecimiento íntegro de la sentencia, se mantiene indemne la violación de la prerrogativa resguardada por el juez constitucional, situación que denota la pasividad para procurar el restablecimiento definitivo de la garantía conculcada, sin que demostrara dificultad grave para cumplirla».
Así las cosas, concluye la Sala que la fustigada providencia conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente de que la Corte la prohíje, no puede calificarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y del otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corregirse por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE