STC14718 2021

NOVIEMBRE

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STC14718-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC14718-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00197-01   

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la salvaguarda instaurada por Mario Restrepo frente al Juzgado  Civil del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», con  ocasión de la demanda colectiva que incoó contra  Tiendas D1 -sucursal Ciudad Bolívar- (rad. 2021-00036).  En  consecuencia, pidió que se ordenara «admitir  la acción popular amparado al derecho sustancial».  

En sustento afirmó  que el estrado acusado rechazó el libelo de la referencia,  pese a que cumplió con lo consignado en el artículo 18  de la ley 472 de 1998.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Ciudad Bolívar indicó que «el  pasado 23 de junio del presente año, a través de correo  electrónico fue notificada esta agencia judicial de la  admisión de acción de constitucional promovida por el  mencionado señor Restrepo, hoy también accionante, en  contra de este despacho por el rechazo del trámite de la  mencionada acción popular que le correspondió conocer y  decidir al Magistrado Oscar Hernando Castro Rivera, fechada el día  30 de junio de esta misma anualidad, negando el amparo constitucional  solicitado».  Con  fundamento en ello, requirió sancionar al actor de conformidad  con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  y que se le conmine para que  «en  lo sucesivo evite radicar de manera insistente asuntos que ya le han  sido despachados desfavorablemente, como en el presente caso».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego tras apreciar que el impulsor incurrió en temeridad.  Al respecto precisó: «es  evidente la univocidad e identidad de reclamos tutelares presentados  por el señor MARIO RESTREPO, denotándose con ello que  ha incurrido en una evidente temeridad al cuestionar la decisión  de rechazo de la acción popular que fuera adoptada por el  Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, pues realmente  lo hizo bajo idénticos fundamentos que utilizó dentro  de la acción de tutela radicada con el Nro.  05-000-22-13-000-2021-00122-00, cuyo conocimiento correspondió  al Magistrado Oscar Castro Rivera, tal como atrás se trasuntó,  con lo que a la postre ha incursionado en la conducta indicada por el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991».  Por  consiguiente, condenó en costas al quejoso en cuantía  equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales mensuales  vigentes (2 SMLMV).  

El precursor  impugnó aduciendo que  «si  ya había presenta[do]  la misma acción, TENÍA QUE INADMITIR ESTA Y  GARANTIZARME ART 29 CN  (…) ES  CURIOSO QUE PRETENDA SANCIONARME EN COSTAS EN 2 SMMLV, SIN probar mi  temeridad y menos mi mala fe, vulnerando art 13, 29 CN  (…) SI  pretende sancionar debe abrir incidente y garantizar el debido  proceso».  Finalmente,  imploró, revocar la «condena  en costas»  y que se mande al «Procurador  Delegado en acción popular en el despacho accionado, al  Defensor del Pueblo Antioquia, a la Procuradora General de la Nación  actuar en esta acción y garantizarme art 29 CN, aclarando que  soy un ciudadano que no soy abogado y solo pido el acceso a la  administración de justicia y la aplicación del art 29  CN».  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre este tipo de  procederes la Sala ha sostenido que,  

«la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite se  vislumbra que, además de este auxilio, Mario Restrepo promovió  anteriormente otro resguardo frente al Juzgado Civil del Circuito de  Ciudad Bolívar, con similares pretensiones y, basado en  idénticos hechos, en el cual expuso, «actúo  en la acción popular 2021 00036 donde el tutelado me rechaza  mi acción Constitucional, pese a que cumplo con lo que me  IMPONEN (sic)»  (rad.  2021-00122), denegado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, ya que el gestor no utilizó el mecanismo de  defensa que tenía a su alcance para rebatir la decisión  por medio de la cual el juez rechazó el asunto cuestionado.  

De lo anterior, se  observa que en relación con el actual ruego existe  coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad  la «temeridad»  detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se  insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la  jurisdicción constitucional.  

3.- En  lo atañedero a la imposición de la «condena  en costas»,  el artículo 25, inciso 3°, del Decreto 2591 de 1991  estipula, que «si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad»,  de ahí que la resolución apelada luce ajustada al plexo  normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que  castiga el «abuso  del derecho»,  razón para respaldar esta secuela jurídica, conforme se  ha dispuesto entre otras, en STC16485-2017, STC3257-2018,  STC6467-2018, STC7008-2019.  

4.-  Finalmente, lo anhelado por el impugnante, en el sentido de que se  ordene  al «Procurador  Delegado en acción popular en el despacho accionado, al  Defensor del Pueblo Antioquia, a la Procuradora General de la Nación  actuar en esta acción y garantizarme art 29 CN, aclarando que  soy un ciudadano que no soy abogado y solo pido el acceso a la  administración de justicia y la aplicación del art 29  CN»,  constituye un hecho nuevo sobre el que el despacho querellado ni el  juez plural de primer grado tuvieron oportunidad de pronunciarse, por  lo que no puede ser objeto de examen en esta instancia, ya que  afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertir concretamente dicho aspecto.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha dilucidado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

5.- De  acuerdo con lo expuesto, se convalidará el veredicto  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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