STC14726 2021

NOVIEMBRE

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STC14726-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC14726-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00687-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido  el  11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla,  en la tutela que  Eduardo Rafael Orozco Ilias instauró  en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00098.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección del  derecho al  «debido  proceso» para  que, en consecuencia,  se  ordenara  «la  suspensión de las diligencias presentes y futuras ante los  Juzgados de ejecución del circuito. Que se ordene la  revocatoria del auto de la audiencia de fecha 15 de septiembre de  2021. Que se tenga en cuenta los documentados anexados y aportados a  la demanda».  

En  compendio adujo que ante el estrado convocado cursó juicio  ejecutivo que en su contra interpuso el Banco Popular (rad.  2020-00098), en el que mediante proveído de 2 de septiembre de  2021 se convocó a audiencia de que tratan los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso para el día 15  del mismo mes.  

Señaló  que, dos días antes de la diligencia «se  encontraba inhabilitado debido a serios quebrantos de salud»,  por lo que el 13 de septiembre remitió al correo electrónico  del despacho encartado «solicitud  de aplazamiento»  por prescripción médica, la cual sustentó «con  el documento emitido por la EPS SANITAS de fecha 12/09/2021 fecha de  inicio 12/09/2021 fecha final 17/09/2021 (…)».  

Afirmó que,  su inasistencia obedeció a que el 12 de septiembre manifestó  «dolor  intenso en la región cervical, incapacidad para mover el  cuello, fiebre, dolor en el cuello hipotensión»,  por lo que, en su sentir «con  esa sintomatología se encuentra justificada por problemas  médicos acudir a la audiencia programada (…)».  

Indicó  que el juzgado «aún  no ha resuelto la solicitud de aplazamiento, solo se limitó a  seguir adelante con la audiencia»; sin  embargo, el 1° de octubre envió el expediente a reparto –  Centro de Servicios Juzgados Ejecución Civil Circuito de  Barranquilla.  

2.- El  Juzgado Quince Civil del Circuito de la citada ciudad defendió  la legalidad de su proceder e informó que «(…)  se  convocó a las audiencias de que tratan los artículos  372 y 373 del C. G. del P., presentando el demandado solicitud de  aplazamiento por encontrarse incapacitado para la fecha en que se  programaron tales diligencias. – Llegado el día y la hora para  la celebración de la audiencia, el juzgado inicialmente  resolvió la solicitud de aplazamiento, despachándola de  manera adversa a lo pretendido por el demandado, exponiendo las  razones que sustentan tal negativa, decisión que al haber sido  notificada en estrados no fue objeto de recursos, dado que el togado  que representa al ejecutado no asistió a la misma. – Surtidas  las etapas de ley se dictó sentencia negando las excepciones  de mérito propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución,  providencia que no fue objeto de recursos».  

El a  quo  negó el auxilio porque «(…)  el hoy accionante, a pesar de tener a su alcance un medio de control  idóneo y eficaz para discutir el proveído frente al que  muestra su desacuerdo, no acudió a él, por lo cual no  podría en este escenario residual subsanar esta falencia (…)».  

Recurrió la  parte actora, sin esbozar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Corporación al  advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  En el sub  lite  el promotor sostiene que, aunque el 13 de septiembre envió  excusa para la no comparecencia a la vista pública señalada  para el día 15 siguiente y pidió su aplazamiento, el  Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla no los tuvo en cuenta y  «procedió  a continuar con la diligencia sin precisar o manifestar ninguna clase  de pronunciamiento con relación al escrito presentado por el  suscrito».  

Empero,  cosa  distinta se colige al revisarse minuciosamente la referida audiencia,  puesto que, en la misma, lo primero que se resolvió fue no  aceptar la «solicitud  de aplazamiento» elevada  por Orozco  Ilias,  determinación que  no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente apreciación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.  

Ello,  tras manifestar el funcionario cuestionado, que  

(7:12)  «(…)  se presentó también el día 13 de septiembre de  2021, una solicitud de aplazamiento suscrita por el demandado Eduardo  Rafael Orozco Ilias, aportando como sustento de la misma una  incapacidad médica otorgada por la EPS Sanitas y suscrita por  la doctora Mery Sarmiento Villegas en la que consignan el nombre del  demandado, su documento de identidad y en su contenido dice:  incapacidad médica durante 5 días inicia 12 de  septiembre de 2021 finaliza 17 del mismo mes y año».  

Luego  de lo cual, precisó que (7:53) «Sobre  este particular es menester señalar que la norma autoriza que  se pueda aplazar la audiencia, solamente aportando prueba sumaria, en  este caso, la incapacidad médica que se aporta es una prueba  sumaria, pues no está sujeta ni ha sido sometida a  contradicción y le compete su valoración al juez que  conoce del proceso»;  sin embargo, esbozó:  

(8:27)  «Sobre este particular tenemos que manifestar que el juzgado no  admitirá tal solicitud ni mucho menos el documento que  manifiesta que el demandado Rafael Orozco Ilias se encuentra  incapacitado atendiendo 3 razones principales: la primera, téngase  en cuenta que no se trata de una diligencia que se efectuara de  manera presencial en la sede del juzgado, si no que las partes pueden  acceder a ella a través de una plataforma tecnológica  desde el mismo lugar de su residencia, incluso desde su oficina a  través de un teléfono de tecnología media como  Android; es decir, que la sola incapacidad en los términos que  viene concedida no justifica que el demandado Rafael Orozco Ilias no  comparezca a la misma; la segunda razón, es que en la  incapidad no se especifica cual es la patología que padece el  demandado Rafael Orozco Ilias que le imposibilita asistir aun por  canales virtuales a esta audiencia (…); la tercera razón  que expone el juzgado, es que dentro del plenario no se ha solicitado  su interrogatorio de parte (…).  

Finalmente,  concluyó que, teniendo en cuenta esas tres razones (11:07)  «la  incapacidad y la solicitud de aplazamiento que esgrime el demandado  Rafael Orozco Ilias no puede ser aceptada (…)».  

3.- Así  las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir como instancia adicional con el fin de discutir los  fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo, se avalará la providencia confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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