STC14750 2021

NOVIEMBRE

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STC14750-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14750-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00082-02  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de mayo de la presente anualidad por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por  Diana Marcela Vargas Caicedo contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Girardot y  Promiscuo  Municipal de Agua de Dios,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «dignidad  humana»,  a la «posesión»,  a la petición, al acceso a la administración de  justicia, a los «derechos  adquiridos»,  a la «propiedad»,  a la «vivienda  digna»  y  a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas,  al haber rechazado la oposición que formuló en el  proceso de restitución de inmueble arrendado que Mario  Fernando Longas Lozada promovió en contra de Luz Marina  Caicedo de Vargas.  

Solicita  entonces, i)  que se ordene la Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  «dejar  sin efecto el auto (…)  del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)»;  ii)  «Declarar  sin valor ni efectos la diligencia llevada a cabo el Diez y nueve  (19) de enero de Dos Mil Diez y Ocho (2018) (…)  a efectos que se rehaga (…) adelantando sus etapas y se  determine la verdadera identificación del predio»;  y,  que iii)  se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi  Territorial Girardot, «actualizar  de forma inmediata la dirección y el código catastral  del inmueble respectivo».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que pese a que es  poseedora del predio ubicado en «la  calle 17 No. 8-11»,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  150-8539, habida cuenta la «cesión  de derechos y suma de posesiones»  que  le hizo su progenitora, quien no solo ejerció el señorío  desde el 25 de mayo de 1991, sino que de manera alguna tenía  vínculo contractual con el demandante, quien fue vencido con  anterioridad en un proceso reivindicatorio, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot confirmó en su integridad la decisión  del Juez Promiscuo Civil Municipal de Agua de Dios, que rechazó  de plano la oposición que formuló a la diligencia de  entrega del aludido inmueble, actuación que no se llevó  a cabo conforme los lineamientos del artículo 309 del C. G.  del P., comoquiera que no se identificó plenamente el bien.  

Señala  que en la anterior decisión, y en el juicio, se desconoció  que el demandante se valió de un englobe «ilegal»  de dos predios «totalmente  diferentes ubicados en la calle 17 N° 8-11 (calle 17 N° 8-13  dirección antigua del predio de [su]  posesión por errores en el registro inicial) y otro colindante  en la calle 17 N° 8-13/21 (predio adjudicado en sucesión y  posterior venta)»,  trámite  que, dice, es irregular, por cuanto su antecesora incurrió en  inconsistencias respecto de su cédula de ciudadanía y  registro civil de nacimiento, al adelantar la sucesión y  adjudicación de esos bienes, de allí que, asegura,  carecía de «título»  para incoar el litigio.  

Indica  que, por una parte, la aludida diligencia de entrega se practicó  sobre «un  predio no adjudicado en ningún título»;  y por la otra, se omitió que en la actualidad promovió  proceso de usucapión respecto de éste, y trámite  administrativo ante el IGAC para que actualizara la nomenclatura de  las planchas catastrales, circunstancias todas que, según su  criterio, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Director de la Territorial Cundinamarca del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi – IGAC, señaló que no hay  lugar a acceder a las pretensiones de la actora «ya  que (…),  el catastro no constituye título de dominio ni sanea los  vicios de una propiedad o posesión, ni puede alegarse como  mejor derecho y por el contrario, las autoridades catastrales deben  cumplir y actualizar la información catastral de acuerdo a las  decisiones judiciales».  

b.        El  Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios precisó, que con  antelación la progenitora de la aquí accionante  adelantó proceso de usucapión respecto del mismo  predio, trámite en el que se negaron sus pretensiones por la  «inexistencia  de la posesión»;  luego  la oposición que formuló está en el proceso de  restitución de inmueble arrendado que se promovió en  contra de la señora Caicedo de Vargas, igualmente está  llamado al fracaso.  

c.        El  señor Mario Fernando Longas Lozada, vinculado en su condición  de demandante en el juicio criticado, memoró los diferentes  procesos judiciales que se han tramitado en relación con el  inmueble objeto de la restitución, aclarando que «[d]entro  de las diligencias que obran en el expediente  (…),  se pudo determinar que el predio era el mismo en que se estaba  haciendo valer su restitución»;  que  las pruebas que pretende hacer valer la petente «han  sido debatidas en infinidad de procesos y no aportan nada a esta  acción constitucional ya que en ningún momento se han  visto vulnerados sus derechos fundamentales esbozados, a razón  a que en cada PROCESO que inician tienen las garantías legales  y han contado con todas y cada una de sus etapas procesales para  hacer valer sus derechos».  

d.        La  señora Luz Marina Caicedo de Vargas indicó, que «en  ningún momento el demandante aportó contrato de  arrendamiento y que tampoco el juzgado accionado se lo había  exigido, puesto que procedió a admitir sin más la  demanda; por otra parte, realizaron un “levantamiento  topográfico satelital” del predio donde tiene la  posesión, en el que se pudo establecer que “la situación  geográfica, las medidas, cabidas y linderos” eran  distintos a lo solicitado por el actor, pues esas medidas que traía  en su escrito “solo existen en su mente”; además,  la accionante es “coposeedora” y ya cuenta con 10 años  de posesión; por último, a raíz de las  irregularidades observadas denunció por fraude procesal y  prevaricato por acción y omisión al abogado Longas  Lozada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó  el amparo deprecado, tras considerar que la actora carece de  legitimación «para  controvertir las diferentes decisiones que se adoptaron dentro del  trámite confutado en el amparo en lo que respecta a los  títulos presentados y las consideraciones que explanó  el juzgado para decretar la restitución del bien, pues no  habiendo sido parte del proceso, su habilitación está  dada únicamente para controvertir lo relativo a la oposición  que formuló»;  que  en cuanto se refiere a la oposición a la diligencia de  entrega, consideró infructuosa la salvaguarda reclamada,  comoquiera que las explicaciones en que se fundó la negativa  «no  se aprecian a primera vista arbitrarias o caprichosas, lo que de por  sí descarta la existencia de una vía de hecho  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, señalando similares argumentos  a los expuestos en el escrito de tutela en punto de los antecedentes  procesales y registrales que tiene el predio objeto del juicio  criticado; agregando que se deben revisar la sentencia proferida en  un juicio sucesorio, una serie escrituras públicas y los  folios de matrícula inmobiliaria del bien y los predios  colindantes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se advierte, que la señora Diana Marcela se  duele del proveído proferido el 20 de septiembre de 2017, por  medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios ordenó  la restitución del inmueble ubicado en «la  calle 17 No. 8-11» de  la misma localidad, en el marco del proceso que para tal efecto  promovió Mario Fernando Longas Lozada frene a Luz Marina  Caicedo de Vargas, pues según su criterio, no se analizó  en debida forma la condición de poseedora de aquélla, y  que de manera alguna ostentaba la tenencia del bien, además  que sobre las mismas circunstancias ya se había tramitado un  juicio similar.  

Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada  al Juez convocado, si se tiene en cuenta que sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  observa de entrada que la señora Vargas Caicedo  no  es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la nulitación de actuaciones procesales, pues en  dicho trámite tan solo se la reconoció como opositora a  la diligencia de entrega, lo que circunscribe su interés,  única y exclusivamente a dicha actuación procesal,  puesto que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

3.        De  otra parte, se advierte que la  gestora también se duele del proveído proferido el 2 de  diciembre de 2020, del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot, a través del cual confirmó el auto calendado  23 de enero del mismo año, por medio del cual el homólogo  Promiscuo Municipal de Agua de Dios negó la oposición  que aquélla formuló a la diligencia de entrega  practicada dentro del proceso referido en líneas anteriores,  comoquiera que en su sentir, en esa actuación no se identificó  en debida forma el predio ni se analizó como correspondía  la temática relacionada con la posesión que ostenta, en  razón a la cesión de dichos derechos que le hizo su  progenitora.  

3.1.  No obstante, revisadas  las documentales digitales allegadas al presente trámite y los  informes de las autoridades convocadas, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, pues,  revisado  el contenido de la determinación criticada, la Sala no  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, para mantener en su  integridad el auto que negó la oposición a la  diligencia tan cuestionada, luego de destacar el artículo 309  del C.G. del P., en punto que al rechazó de la oposición  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o  por quien sea tenedor a nombre de aquella, indicó lo  siguiente:  

«[l]a  hoy opositora (…)  se presenta en el trámite de entrega y se opone a la misma,  alegando posesión, pues dice que venía en coposesión  con su mamá (…)  quien le cedió mediante acto notarial y en contrato de cesión  un supuesto derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en  la Calle 17 No. 8-13 (…) añadiendo que además  vive desde los 6 años con su mamá y tiene los mismos  derechos por el tiempo convivido.  

Entonces,  no endiente como la señora DIANA MARCELA (…)  pretende alegar una infundada posesión derivada de los  supuestos actos que como tal dice su señora madre ostentaba  sobre el predio, cuando dicha condición quedó definida  en la sentencia dictada (…) el 22 de marzo de 2011 que a su  vez fue confirmada por el Tribunal (…) mediante fallo de 16 de  diciembre de 2011, concluyendo en síntesis que la demandante  LUZ MARINA CAICEDO (…) no logró probar plena y  fehacientemente la calidad de poseedora exclusiva del bien a  usucapir, con lo cual se derrumba cualquier posibilidad de adquirir  la alegada posesión por la hoy opositora (…).  

Empero,  en el presente caso, y de manera directa, la sentencia dictada no  solo, por este Despacho el 22 de marzo de 2011 (…) si no la  dictada por el Juzgada Promiscuo Municipal de Agua de Dios el 20 de  septiembre de 2017 dentro del proceso restitutivo, refleja sus efecto  directamente sobre la señora DIANA MARCELA (…)  quien  pretende beneficiarse de una inexistente posesión  supuestamente adquirida mediante cesión que realiza su señora  madre (…)  el  27 de octubre de 2017, es decir, luego de dictada la sentencia que  ordena restituir, sumado al hecho que los procesos tramitados desde  el año 2011 (pertenencia) y 2016 (restitución),  interrumpen civilmente cualquier lapso de tiempo suficiente para que  se configure una posible prescripción adquisitiva, sin  resaltar lo más importante, que no se puede ceder un derecho  real que nunca se ha adquirido, como es la infundada posesión  alegada por la hoy opositora».  

3.2.   Así las cosas, más allá que la Sala comparta o  no íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de  la verificación de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal específica de procedibilidad, la cual, como  quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando, en  efecto, si la posesión que presuntamente detenta la aquí  actora, se desprendía de los supuestos derechos de su  progenitora, efectivamente, la sentencia que se profirió en el  proceso de restitución no le era oponible y de contera la  oposición a la diligencia de entrega resultara infundada, sin  que ante tal panorama, fuese necesario entonces, verificar nuevamente  la identidad del bien, pues la actora carecía de interés  en la particular temática.  

3.3.  En punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha señalado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Ahora  en lo que refiere al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – IGAC, y que se le ordene a éste «actualizar  de forma inmediata la dirección y el código catastral  del inmueble»,  basta advertir que  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que no obra prueba de que la gestora del amparo  haya solicitado ante la dependencia convocada la clarificación  aludida, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para  proveer solución a una cuestión que corresponde dirimir  es a la autoridad competente, se itera, a través de los  mecanismos previstos para tal fin.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que «si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021).  

5.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC2666-2021).  

6.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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