STC14751 2021

NOVIEMBRE

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STC14751-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14751-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02263-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Milton Hugo Ortiz Melgarejo contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  petición, presuntamente conculcados por la sede judicial  acusada.  

Solicitó,  entonces, se «acepte  y proceda el incidente de nulidad por indebida notificación  del demandado promovido ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, por encontrarse  todos los elementos de juicio y material de prueba que sugiere que  existe vulneración al debido proceso por [su] falta de  notificación debida».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        María  Elvia Robayo Velásquez1  incoó  juicio ejecutivo contra Milton Hugo Ortiz Melgarejo, asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que el 9 de septiembre de 2016  libró mandamiento de pago y, ante el actuar silente del  convocado, el 27 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

2.2.  Luego, ante el despacho de ejecución accionado, el promotor  formuló incidente de nulidad por indebida notificación;  el 27 de septiembre de 2021 dicha petición de anulación  se rechazó de plano, tras encontrar el fallador que la misma  estaba saneada, habida cuenta de que aquél en diversas  oportunidades había intervenido en el proceso, sin proponerla  previamente; determinación que cobró ejecutoria sin  ningún reparo.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues la nulidad por indebida  notificación la promovió con fundamento en el numeral  8° del artículo 133 del Código General del Proceso,  cumpliendo con los presupuestos legales, por lo que dicha anulación  debía prosperar.  

2.4.  Indicó que en el escrito de nulidad, también puso de  presente «irregularidades  procesales y abusos del derecho por parte del demandante…  dejan[do] claros los motivos por los cuales promo[vió] el  incidente»,  sin embargo, el fallador dejó de lado tales argumentos para  rechazar de plano su solicitud.  

2.5.  Agregó que el despacho quebrantó sus prerrogativas,  habida cuenta que desconoció las normas que regulara las  nulidades procesales, estos son, los artículos 133, 135 y 137  del Estatuto Adjetivo Civil.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa          instancia; indicó que el 20 de marzo de 2019 le reconoció          personería a la apoderada del demandado; que el promotor          tenía conocimiento del proceso, pues con memoriales de 20 de          mayo y 18 de octubre de 2019 pidió nulidad del proceso, las          cuales no prosperaron y, el 1° de agosto de ese mismo año,          pidió la suspensión de la diligencia de remate; que el          2 de febrero de 2021 adelantó la diligencia de remate, donde          adjudicó el inmueble cautelado a la cesionaria por cuenta del          crédito; que el 27 de septiembre siguiente rechazó la          nulidad por indebida notificación presentada por el gestor,          pues ya había actuado al interior del proceso sin proponerla,          decisión que cobró reparo sin ningún reparo;          que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

            

2. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que incumplía con el  presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no formuló los  recursos de reposición ni apelación, que eran  procedentes, contra la decisión que rechazó la nulidad  que planteó y de la que por esta vía excepcional se  duele.  

Agregó  que la determinación censurada no luce arbitraria, pues  verificado el plenario, en efecto, el gestor actuó al interior  del proceso sin promover la nulidad por indebida notificación,  toda vez que, «a  través de memorial radicado el 21 de febrero de 2019 confirió  poder a la abogada Diana Mallorquín, misma fecha en la que a  través de su apoderada impetró incidente de nulidad, en  el que invocó la transgresión al debido proceso, el  cual fue rechazado de plano en proveído de 20 de marzo de  2019; posteriormente, a través de apoderado judicial, el 6 de  octubre de 2020 solicitó la suspensión de la diligencia  de remate y el 10 de febrero de 2021 impetró recurso de  apelación contra el auto de decretó el remate del bien  objeto de la litis, y objetó la liquidación del crédito  aportada por la actora»;  de ahí que, a voces del artículo 136 del Código  General del Proceso, imponía su rechazo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el  libelo inicial, a los que adicionó que algunos precedentes  jurisprudenciales han accedido a la nulidad por indebida  notificación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona el proveído de 27 de septiembre de 2021,          con el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la nulidad          deprecada por el gestor incoada en el juicio declarativo promovido          en su contra por María Elvia Robayo Velásquez; pues,          en su sentir, sus garantías de primer grado fueron          quebrantadas, en la medida en que no fue debidamente vinculado al          trámite.  

3.  Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del  amparo rogado, debido a que el  gestor tenía a su alcance los recursos de reposición y  de apelación contra el proveído que critica, dictado el  27 de septiembre de 2021 por el fallador acusado, medios ordinarios  de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad  con el artículo 3182  del Código General de Proceso y el inciso 6º del artículo  3213  ídem,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los  argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto  es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el  fallador natural.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Liliam Andrea Ríos Chía, en calidad de cesionaria del          crédito.  

2          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

3          Apelación.          Procedencia… También son apelables los siguientes          autos proferidos en primera instancia: …3. El          que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la          resuelva. (Subraya          y negrilla fuera de texto).  

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