STC14753 2021

NOVIEMBRE

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STC14753-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14753-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00669-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis Guillermo Ariza López contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad¸ así  como las partes y demás intervinientes en la causa judicial a  que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al          acceso «efectivo»          a la administración de justicia, al debido proceso,  a la          defensa «efectiva          e idónea»,          a la defensa «en          persona propia»,          a la «legalidad»,          a la «inmediatez»          y a la «celeridad          procesal»,          presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales          accionadas,          en el marco del juicio penal seguido en su contra por el delito de          «acto          sexual con menor de catorce años agravado».  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, «subsanar  en todo y que se sancione a los accionados y/o las entidades  responsables del efectivo ejercicio de sus funciones, para que no  vulneren el derecho al debido proceso»  y además «se  compulsen copias en contra de cada uno de los jueces de conocimiento,  los fiscales, Ministerio Público, que conocieron del proceso  que motivó la controversia para efectos de que se inicien  proceso administrativos y penales por los delitos de prevaricato por  acción y por omisión, falsedad ideológica de  raciocinio, abuso de autoridad, y que se me reconozca como víctima  del sistema judicial y que se tenga en cuenta los daños y  perjuicios recibidos por la injusta condena y a su vez este doloroso  tiempo en prisión».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que por el referido  punible el 22 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Cinco Penal  del Circuito de Bogotá lo condenó a 158 meses de  prisión e inhabilidad por el mismo lapso para ejercer derechos  y funciones públicas, sin la concesión de ningún  beneficio o subrogado penal, decisión que apeló y fue  modificada el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, para rebajar su pena principal a 148  meses de prisión, confirmándola en todo lo demás,  y, al no hacer uso del recurso extraordinario de casación, el  expediente del asunto fue enviado a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de marzo de 2018.  

Asegura  que al fallar su caso, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en «falsedad  ideológica y falsa apreciación del testimonio»,  porque fundó su decisión únicamente en la  versión del menor víctima del delito, pese a que  durante el juicio éste incurrió en contradicciones en  su versión, que permiten afirmar que fue inducido a mentir por  su progenitora, ya que negó que ésta «hubiera  sido llamada por los profesores o alertada sobre comportamientos  indebidos en la sede de su colegio, y también dijo no recordar  que él se lastimara su rostro o causara episodios  desgarradores de ansiedad y miedo»,  situación por la cual pide que el juez de tutela intervenga a  su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADO  

a.   El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá  indicó, que el fallo que dictó dentro del asunto  resulto del análisis de las pruebas recaudadas durante el  juicio y señaló que lo emitió hace más de  cuatro (4) años, sin que lo argumentado por el inconforme en  este escenario, hubiera sido discutido durante la etapa del juicio,  pese a que éste siempre estuvo asistido por un abogado,  además, resaltó, el gestor pudo acudir en su momento al  recurso extraordinario de casación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la  salvaguarda pretendida, porque «la  demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de  procedencia de la acción de tutela.  Esto,  debido a que el accionante podía interponer el recurso de  casación contra la sentencia controvertida, exponiendo en  detalle en qué consiste su inconformidad frente a la  valoración probatoria, lo cual no sucedió».  

Además,  luego de transcribir apartes que consideró relevantes de la  decisión cuestionada a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, encontró que dicha autoridad «estudió  con pleno detalle las presuntas contradicciones en las que incurrió  el menor víctima en su testimonio, para advertir que son  insuficientes para plantear dudas sobre la materialidad de la  conducta criminal investigada, la cual está soportada en el  conjunto probatorio que arribó a la vista pública.  Igualmente,  analizó los sucesos en el aula escolar y las presuntas  lesiones que se infligía el menor a sí mismo,  valorándolas en conjunto y en virtud de la sana crítica.  En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, donde se haga eco de sus  pretensiones».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Luis Guillermo Ariza López se  queja, en lo fundamental, del fallo de 22 de enero de 2018 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó  parcialmente la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de  noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito  de la misma ciudad, respecto al quantum de la pena privativa de la  libertad que le fue impuesta tras hallarlo responsable en ambas  instancias del delito de «acto  sexual con menor de catorce años agravado»,  pues  en sentir de aquél, lo decidido emergió de la indebida  valoración de las pruebas.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la última de las decisiones cuestionadas,  correspondiente a la del Tribunal Superior de Bogotá, data del  22  de enero de 2018;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  7  de abril de 2021,  es decir, transcurridos  más de tres (3) años y dos (2) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su  reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha  de la última actuación allí adoptada, por lo que  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que aquel haya tardado en  reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Aunado  a lo anterior, revisado el escrito de tutela y las documentales  allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo  pretendido a través del amparo está llamado al fracaso,  teniendo en cuenta que también se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento del señor Ariza López  se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez  cognoscente al interior de la causa penal donde resultó  condenado, según su dicho, por la indebida valoración  de las pruebas y la violación de sus derechos fundamentales,   ha debido formular contra lo resuelto en segunda instancia el recurso  extraordinario de casación, en los términos de los  artículos 180 y s.s. del Código de Procedimiento Penal,  por  ser ésta una herramienta eficaz a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional.  

Por  consiguiente, como le  correspondía al actor exponer dentro del proceso criticado la  inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso  efectivo de los medios de defensa con que allá contó,  pero no procedió así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto dentro del proceso, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó el mecanismo  procesal para viabilizarlo, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que  el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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