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STC14771-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC14771-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00895-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 17 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique González Moreno quien actúa en representación de los menores XYXY y XYY, contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho, así como las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, en la mentada calidad, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus menores hijos a la vida digna, a la salud y a la «prevalencia de los derechos del niño y el adolescente», presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, con las medidas de embargo y retención de su salario, ordenadas mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, seguido en su contra por la progenitora de sus menores hijos, la señora Luz Elena Bello González, radicado bajo el consecutivo 2021-00338-00.
Por esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenándose a la autoridad accionada, «levantar de inmediato la medida cautelar [aludida], y ajustar el porcentaje de embargo de tal forma que se garantice la subsistencia de [sus] hijos, mientras [se] (…) evalúa[n] las excepciones presentadas y [se] define el proceso ejecutivo 2021-328».
2. Como sustento de las anteriores peticiones, narró el actor, en suma, que en desarrollo de la contienda coercitiva objeto de estudio, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, decidió, «[d]decretar el embargo y retención del 50% de todo lo que constituya salario de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, dineros que devenga (…) como empleado en la PERSONERIA DE BOGOTÁ», limitándose la medida a la suma de $35’000.000, motivo por el cual, a partir del 25 de agosto de 2021, tal entidad ha venido descontando dicho porcentaje de su mesada, con lo cual se «afectó de forma grave [su] subsistencia y, como consecuencia, la de [sus] hijos, especialmente la de XXY, toda vez que depende (…) exclusivamente de [él], pues t[iene] la custodia y asum[e] todos sus gastos de manutención», circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro medio de defensa del bien jurídico que invocó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Procuradora 152 Judicial II de Familia, adujo en lo esencial, que «examinada la actuación a la que se atribuye el desconocimiento de las garantías fundamentales, bajo el tamiz de[l] presupuesto general [de la subsidiariedad], debe señalarse que comoquiera que el accionante no ha agotado los recursos de reposición y/o apelación a su alcance (Art. 318 y 516 del C.G.P.), con miras a cuestionar las decisiones que hoy encuentra lesivas a sus intereses», no puede acudir a la presente vía excepcional, por lo que solicita que se disponga la respectiva improcedencia de la salvaguarda.
b.) Por su parte, el Defensor de Familia adscrito a la oficina judicial criticada, expuso en esencia, que «en este caso no se refleja vulneración alguna de una derecho fundamental que amerite la interposición de la acción Constitucional , es claro que el señor JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ MORENO cuenta con otros medios judiciales ordinarios para logar mediante el trámite de rigor la reducción de la cuota alimentaria; dentro de dicho procedimiento deberá anexar las pruebas acreditando que el descuento del 50% practicado sobre su salario está afectando su capacidad adquisitiva, y ha impedido el otorgamiento de los medios económicos precisos a su otro hijo, el cual requiere que se suplan de manera adecuada».
c.) Finalmente, el titular del Juzgado Veintiocho de Familia de esta capital, dijo oponerse a los ruegos del accionante, «por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, las solicitudes de reducción o levantamiento de medidas de embargo deben ser presentadas y discutidas al interior del proceso Ejecutivo de Alimentos que aquí se tramita», además de hacer énfasis, en que «el 2 de septiembre de 2021, se presentó a este Despacho la contestación a la demanda por parte del accionante, y al mismo tiempo la presente acción de tutela, pretendiendo suplantarse así al Juez natural, que es quien en principio debe resolver las solicitudes que se presenten al interior del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, denegó la salvaguarda suplicada, luego de explicar que «la inspección del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos promovido por LUZ ELENA BELLO GONZÁLEZ, en representación del menor XYXY, contra JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ MORENO, pone en evidencia la improcedencia de la presente acción constitucional, porque no resulta razonable que el accionante le endilgue al juez accionado una conducta vulneratoria de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la única actuación que han promovido en el proceso se reduce al escrito de contestación de demanda que presentó en nombre propio, más no se observa que haya solicitado al juzgador que analice la posibilidad de reducir el porcentaje del embargo del salario decretado en un 50% por auto del 23 de junio de 2021, atendiendo al hecho que es padre de otro menor de edad, para lo que debe acreditar, si fuera el caso, en debida forma, que se encuentra bajo su custodia y cuidado personal, y/o eventualmente, el levantamiento de la medida cautelar decretada, si el ejecutado así lo considera, con la finalidad de que el juez cognoscente se pronuncie sobre la procedencia de una petición de esa naturaleza.
Por esta razón, deviene impróspera la acción constitucional, porque este mecanismo extraordinario y residual no fue instituido para desestabilizar los procedimientos judiciales, ni para disponer o resolver sobre una petición que el interesado debe primero presentar al juez cognoscente, puesto que la acción de tutela no fue instituida para resolver peticiones como la planteada, lo que aparejaría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte ejecutante, quien debe tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción que les asiste, en el escenario que legalmente corresponde, pues, si el accionante no ha puesto en consideración del juez de la causa la situación que pone de presente al juez constitucional, es patente que en este asunto se configura la causal de improcedibilidad que se deriva de la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, por lo que es el juez natural de la causa el llamado a conocer y resolver, positiva o negativamente, su petición».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, que daban cuenta de la urgencia del levantamiento del embargo decretado en su contra, hecho éste que lo obligó a acudir a esta senda constitucional, en vista del tiempo que puede tardar en resolver el juez de conocimiento sobre el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto, se advierte que de lo que se queja el señor Jairo Enrique González Moreno, en lo fundamental, es de la medida cautelar (embargo y retención del 50% de su salario), decretada en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra adelantó Luz Elena Bello González en representación de su menor hijo XYXY, porque, según sus dichos, con tal disposición se afecta la subsistencia de su otro descendiente, quien depende única y exclusivamente de él.
3. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, a través de auto del 23 de junio de 2021, además de librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas por concepto de alimentos por parte de la señora Bello González, decretó tanto el embargo y retención del 50% del salario del señor Cano Bedoya, como trabajador de la Personería de Bogotá.
3.2. Contra esa determinación, el aquí interesado, una vez notificado de la demanda y del auto de apremio, si bien dijo contestar la primera, no propuso recurso alguno.
3.3. A la fecha de presentación de la acción de amparo, el juez de la ejecución no se había manifestado acerca de la contestación presentada por el ejecutado.
4. Entonces, en cuanto a la petición tendiente a que se decrete el levantamiento de tal cautela, basta decir que se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues el actor, en una conducta constitutiva de incuria, no formuló el recurso procesal pertinente en contra del auto que la decretó (23 de junio de 2021), este es, el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC494-2021).
5. Con todo, también se evidencia que puede el actor solicitar ante la autoridad judicial competente la reducción del porcentaje que de su salario fue embargado, oportunidad en la que además, podrá aducir todas las vicisitudes que anunció en el escrito inicial.
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4534-2021).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones que aquí se exponen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados dos menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA