STC15100 2021

NOVIEMBRE

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STC15100-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15100-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03886-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez  de  noviembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  diez (10) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis  Zorro Vargas contra  la  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo y  el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al  acceso a la administración de la justicia y a la petición,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el fallo de segundo  grado que se profirió en el marco de la acción  constitucional que Arleth Milena Mora Buitrago promovió frente  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con rad. 2018-00121-00.  

Aunque  no elevó una pretensión en concreto, de la lectura del  escrito de tutela se advierte, que el actor reclama a través  de este mecanismo especial de protección, que se deje sin  valor ni efecto el fallo proferido 2 de noviembre de 2018 al interior  de la citada salvaguarda; y, por ende, que se ordené al  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama emitir respuesta a la  petición que elevó el pasado 5 de agosto de 2015.  

2.   Para respaldar su reparo, del farragoso escrito  puso extraerse, en  síntesis, y en lo que interesa para la resolución del  presente asunto, que pese a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Duitama guardó silencio respecto a la solicitud de  «información»  del proceso coercitivo en el que obra como «ejecutado»,  escrito en el que además, puso de presente que el inmueble  sobre el cual decretaron medidas cautelares hacía parte del  proceso de sucesión que cursaba en el homólogo Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso, la Sala Única de Decisión  de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, aun cuando advirtió  los yerros, falló el amparo individualizado anteriormente,  «haciendo  caso omiso a [su]  derecho de petición art 23 cn»,  circunstancia  que asegura, hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 29 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo precisó, que  son múltiples las acciones de amparo que el actor y su hijo  Oscar Olmedo Zorro Páez, sin embargo, en el marco del asunto  criticado, advirtió que fue este último quien impugnó  la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Duitama, que concedió la protección rogada.  

b.        La  Secretaria del Juzgado referido anteriormente puntualizó, que  el señor Zorro Vargas solicitó una salvaguarda con los  mismos hechos y pretensiones, tramite que hace curso en el Tribunal  Superior.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por el señor Luis Zorro  Vargas,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede  constitucional el 2 de noviembre de 2018 por la Sala de Única  de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que confirmó la determinación del Juzgado Primero Civil  del Circuito de Duitama que desestimó sus pretensiones,  cuestión  que  comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las  hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia  citada en líneas anteriores, para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Aunado  a lo anterior, téngase  en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás,  que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el  supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó  la impugnación y la revisión eventual ante la Corte  Constitucional, únicos mecanismos procesales que pueden  interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el  efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, STC5296-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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