STC15108 2021

NOVIEMBRE

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STC15108-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15108-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00978-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de octubre de 2021 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Andrés  Reyes Ortegón contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama la protección constitucional de sus derechos          fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,          con la sentencia proferida dentro del proceso verbal sumario de          fijación de cuota alimentaria que en su contra tramitó          Andrea Milena Higuera Medina, en representación de sus          menores hijos XXXX y XLXL, identificado con el radicado No.          2019-01027-00.  

Aunque  no lo indica de manera expresa, se colige del análisis del  escrito inicial, que lo pretendido a través de este mecanismo  especial de protección por el actor, es que se ordene al  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dejar sin valor ni efecto  la sentencia que emitió el 3 de septiembre pasado, con que se  le fijó cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos.  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido  proceso se fijó como mesada alimentaria a su cargo el 50% del  total de sus ingresos, que según se probó dentro del  proceso, está constituido únicamente por su asignación  de retiro como oficial de la Policía Nacional, incluidas las  primas legales y extralegales, y además se le ordenó  sufragar el 50% de todos los gastos adicionales por concepto de salud  y educación que requieran sus descendientes, y entregar a cada  uno de éstos dos (2) mudas de ropa completas al año,  cada una valor de $300.000,oo.  

Sostiene  que esa orden pasa por alto la prueba de que su único ingreso  lo constituye la aludida asignación de retiro por $7´178.068,  ya que dentro del proceso no se logró probar que tuviera otras  fuentes de dinero, por lo que los alimentos para sus hijos no pueden  exceder el 50% de ese monto, máxime porque la madre de los  menores devenga un salario más alto que éstos, de  $8´000.000, y, dentro de la cuota de alimentos ya se entienden  comprendidos los gastos para sustento, habitación, vestido,  asistencia médica, recreación o instrucción y en  general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  niños.  

Finalmente  asevera, que lo así decidido vulnera su derecho al mínimo  vital, porque todo monto que entregue a sus hijos, adicional al 50%  que se le descuenta de su único ingreso, necesariamente saldrá  de la parte que destina a su propia subsistencia, además, como  también le fue cautelado el 50% de sus primas legales y  extralegales, el dinero de las mismas puede ser destinado a los  gastos de educación que se causan a principio y mitad del año,  situación  por la cual,  asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)          El Defensor de Familia adscrito al Despacho criticado resaltó,  que durante el trámite del proceso cuestionado se respetaron  las garantías de los allí intervinientes, sin que la  tutela resulte procedente, por el hecho de que el aquí  accionante no comparta lo decidido.  

b.)           El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  expuso, que lo que definió en el asunto lo sustentó en  la capacidad económica del actor y las necesidades de sus  hijos, capacidad que «muy  a pesar de lo que viene manifestando el quejoso en su escrito de  tutela, no se encuentra limitada a los ingresos que percibe como  asignación de retiro de la Policía Nacional, sino que  también debe tenerse en cuenta con relación al  patrimonio del que dispone el alimentante para asumir la obligación  que le ha sido impuesta, de ahí que si el accionante posee  bienes inmuebles de los que puede hacer uso para hacerse cargo de  esos requerimientos adicionales que demanden sus hijos, no pude  pretender que se le libere de la cuota parte que de esos rubro le  corresponde suministrar, mucho menos bajo la excusa de que su  expareja percibe mejores ingresos con lo que bien puede asumir la  totalidad de los gastos adicionales, en tanto que en el curso del  proceso se acreditó que la demandante cuenta con una capacidad  económica equiparable a la del señor Reyes Ortegón»  

c.)        Andrea  Milena Higuera Medina expuso, que ha sido víctima de actos de  violencia patrimonial y psicológica por parte del gestor,  quien, según ella, sustrajo y ocultó bienes de la  sociedad conyugal, al igual que oculta su capacidad económica,  lo que no le ha permitido cubrir la totalidad de las necesidades de  sus hijos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un  recuento del fundamento de las decisiones reprochadas, negó la  salvaguarda invocada, al encontrar que «no  vislumbra en la hermenéutica y análisis probatorio  expuesto por el juzgado sustento de la decisión cuestionada,  desafuero mayúsculo que configure el defecto fáctico  acusado por el accionado y amerite la salvaguarda deprecada; el  análisis del funcionario atiende parámetros de  razonabilidad respetables, soportados en disposiciones legales,  orientación jurisprudencial y principios imperantes sobre la  materia, entre ellos, el del interés superior del menor  consagrado en los artículos 44 de la CP´, 8º del  CIA, y 3º, numeral 1º de la Convención Sobre los  Derechos del Niño, de aplicación obligatoria y  transversal en todas aquellas decisiones concernientes a su bienestar  y garantía de derechos; adicionalmente, el fundamento de la  sentencia asume una postura razonable en la valoración de los  elementos de juicio legalmente recaudados al interior del proceso,  con fundamento en los cuales ponderó los elementos axiológicos  de la prestación alimentaria reclamada, valga indicar, el  vínculo obligacional, derivado del nexo filial entre  alimentante y alimentarios debidamente acreditado con los registros  civiles de nacimiento; la capacidad económica del demandado,  ampliamente establecida al interior del proceso, derivada de su  condición de pensionado de la Policía Nacional con un  ingreso superior a los $7´000.000, además, tomando en  consideración su patrimonio, parámetro de evaluación  consagrado en el artículo 129 del CIA para determinar el  supuesto de capacidad, unido a la posición social, costumbres  y en general todos los antecedentes y circunstancias útiles  para llegar a un estimado razonable de la capacidad económica  del alimentante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, con motivos similares a los que expuso en  el escrito inicial, pero haciendo énfasis en que la fijación  de los alimentos se basa en los ingresos del alimentante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Andrés  Reyes Ortegón se duele, concretamente, de la sentencia  proferida el 3 de septiembre del año que avanza por el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá, en el marco del proceso verbal  sumario de fijación de cuota alimentaria que en su contra  adelantó Andrea Milena Higuera en representación de sus  dos menores hijos, pues según su dicho, el monto de los  alimentos que allí se fijaron a su cargo, sobrepasa el 50% de  la única fuente de ingresos que se le probó dentro del  juicio.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar  la determinación, aquella autoridad expuso, previo recuento y  análisis de las pruebas, que «resulta  innegable que el progenitor de los niños, ostenta suficiente  solvencia económica para sufragar junto con la señora  Higuera Medina los gastos que demandan sus hijos para su congrua  subsistencia en tanto que a pesar de haber perdido esos ingresos y  adicionales que percibía como trabajador de Isbi Ltda., y de  Guardianes Compañía Líder en Seguridad, la  cuantía de sus bienes le permite atender sus necesidades y  requerimientos de XX y XL no solo porque sus declaraciones de renta  de 2015 a 2019 arrojan un patrimonio líquido promedio de  $732’624.400, sino porque fue él mismo quien al rendir  su declaración informó haber vendido una oficina de la  que era propietario por valor de $180.000.000, además de  ostentar el dominio del 50% del inmueble familiar, adquirido el  vigencia de la sociedad conyugal, cuya disolución y  liquidación se encuentra pendiente, de ahí que conforme  a lo previsto en el artículo 129 de la Ley de la Infancia y la  Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y los criterios que sobre ese tópico  han sido establecidos jurisprudencialmente, su capacidad económica,  habrá de determinarse en consideración, no solo a sus  ingresos, sino a su patrimonio, posición social, costumbres y  en general, sobre todos aquellos antecedentes y circunstancias que  así lo permitan, todo lo cual conlleva a concluir que el  alimentante conserva la solvencia requerida para sufragar las  necesidades de sus hijos conforme a su posición social, y su  modo de vida.  

Finalmente  entonces corresponde afirmar, en el caso de autos que la progenitora  de los niños XX y XY se encuentra en la misma situación  económica que el demandado y, por lo tanto, debe suministrar  un 50% de la totalidad de esos gastos derivados de las necesidades de  sus hijos, no solo porque el grupo de gestión contractual del  Ministerio del Trabajo certificó que el 12 de febrero del año  en curso la señora Andrea Milena suscribió con la  entidad un contrato de prestación de servicios por diez meses  en el que percibe mensualidad de $8.000.000, emolumentos de los que,  según se dijo la demandante, le consignan $7’700.000 por  las deducciones de impuestos y debe pagar $958.000 por concepto de  aportes a la seguridad social, quedándole disponible la suma  de $6’742.000 como ingresos mensuales, monto que resulta  bastante equiparable al que devenga el señor Reyes Ortegón  como asignación de retiro, sino además de ostentar  también el 50% del derecho de dominio sobre la vivienda  familiar, de ahí que le asiste el deber de contribuir en igual  medida con los gastos de sus pequeños hijos, como así  ha de disponerse.  

Así  las cosas, y habiéndose acreditado, tanto la capacidad  económica del alimentante, como las necesidades de los  alimentarios, resulta procedente establecer como cuota de alimentos  definitiva en favor de los niños… y a cargo del señor  Reyes Ortegón, una suma equivalente al 50% del total de los  ingresos que percibe como asignación de retiro de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incluyendo no solo  las mesadas pensionales, sino cualquier otro rubro que reciba de  forma extraordinaria, sumas que deberán ser descontadas  directamente por el señor pagador y puestas a disposición  del juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes.  

4.        Bajo  este panorama, se advierte que la decisión cuestionada, no  obedeció al capricho o la arbitrariedad del Juzgado Quinto de  Familia de Bogotá,  sino que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó  en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de  la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable al caso  concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación  realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada ordenó cautelar únicamente  el 50% de los ingresos del actor como oficial retirado de la Policía  Nacional, y luego de establecer las necesidades especiales de los  menores en materia de salud y educación, además de la  capacidad patrimonial de éste, le ordenó al padre  cubrir también el 50% de los gastos adicionales que se  generaran por dichos conceptos, obligación ésta que,  valga resaltar, quedo establecida en la misma proporción en  cabeza de la progenitora, quien tiene ingresos similares a los del  aquí interesado, según logró establecerse dentro  del juicio, de ahí que, fueron las necesidades adicionales de  los menores en conjunto con la probada capacidad económica del  padre por los bienes que posee, lo que motivó al juzgado  accionado a establecer la manera en que los progenitores cubrirían  unos eventuales gastos que excedieran de lo retenido como único  ingreso probado, decisión que luce equitativa, si se tiene en  cuenta que un vacío al respecto podría dejar a solo uno  de los padres cubriendo toda la obligación, a pesar de la  inminente causación de la misma, y que ambos progenitores  cuentan con ingresos similares.  

5.        Fue  así como el  estrado judicial acusado, luego de valorar los medios de prueba,  encontró acreditados los supuestos contemplados en el artículo  24 del Código de la Infancia y de la Adolescencia para acceder  a la pretensión de alimentos, es decir, pudo establecer la  necesidad de los alimentistas y la capacidad económica del  padre para suministrarlos, y, tras ponderar la situación  personal y económica de los involucrados, tasó una  cuota alimentaria acorde con los postulados establecidos en dicho  mandato legal, razonamientos y valoraciones que aun  cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están  de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo  cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvió  a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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