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STC15118-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15118-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00534-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Fátima del Carmen Álvarez Jorge contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, La Equidad Seguros Generales O.C. y José María Castillo Hernández, extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios coercitivo y penal a que refiere el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «digna», a la igualdad, a la «justicia» a la petición, al mínimo vital y a la paz, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Wilmer Dager Viloria y otros, con rad. 2020-00024-00 y el incidente de reparación integral que cursó al interior de las diligencias penal que se siguieron por el deceso de Emanuel Zapata Álvarez con rad. 2021-00236-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene i) «CONTINU[AR] CON EL TRÁMITE DE LA ENTREGA DEL TÍTULO [judicial]»; ii) «finalizar el proceso ejecutivo»; y, iii) «que no hagan confusión del proceso penal con el civil».
Indica que aunque solicitó la terminación del litigio coercitivo, pues por una parte, dicho trámite no «avan[za]» razón por la cual quiere radicarlo en la ciudad de Bogotá, y además, cuando se consultó sobre la consignación de los mentados dineros informó que no había inconveniente, aun cuando se destinaran a las diligencias penales, el Juzgado Civil del Circuito no se ha pronunciado, lo que dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El señor José María Castillo Hernández, quien fungió como apoderado judicial de la actora en el juicio ejecutivo criticado, ratificó los hechos expuestos por aquélla.
b. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco a través de su secretaría, después de relacionar las actuaciones que ha conocido del proceso coercitivo, precisó, en suma, que hasta el 21 de marzo de 2021 se creó ese Despacho, razón por la cual, con antelación también conoció de la causa penal seguida por el deceso del familia de la accionante; que si bien fraccionó el título judicial correspondiente al incidente de reparación integral, lo cierto es que revocó esa decisión, tras advertir, según lo informado por la aseguradora, que éste era en su totalidad para la accionante por la causa penal, y además había suscrito una contrato de transacción con el otro interesado; que también autorizó el retiro de la demanda ejecutiva y remitió las diligencias pertinentes al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad, para que se pronunciara sobre la entrega del título.
c. La apoderada judicial de La Equidad Seguros Generales O.C., después de pronunciarse sobre todas y cada una de las quejas, indicó, en lo fundamental, que «hemos dado cumplimiento a la condena impuesta, afectando la póliza vinculada en su totalidad tal como fue ordenado, materializado en depósito judicial No. 412150000126778 realizado a órdenes del juzgado por valor total de $127,193,640.00 a favor de la señora Fátima Álvarez Jorge en su condición de “victima directa y de rebote” como fue señalado por el despacho en sentencia, de hecho la solicitud de entrega de depósito judicial se encuentra dirigida al Juzgado Primero Civil Del Circuito Turbaco-Bolívar y no a mi representada».
d. La Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mentada localidad señaló, que hasta el 8 de septiembre pasado recibió el proceso correspondiente al incidente de reparación integral aludido, razón por la cual, asegura, no ha lesionado prerrogativa superior alguna.
e. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener relación alguna con las inconformidades expuestas por la inconforme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia de Cartagena denegó el amparo deprecado, tras encontrar superadas las quejas enrostradas frente al Juzgado Civil del Circuito convocado, comoquiera que el 8 de septiembre de los corrientes, en ejercicio del control de legalidad, en el proceso ejecutivo criticado se «declaró sin valor ni efecto el auto del 2 de septiembre de este año, en su lugar, resolvió autorizar el retiro de la demanda ejecutiva pregonada por la actora; es decir, que atendió la petición de retiro de demanda y la decisión de fraccionamiento quedó sin efectos jurídicos»,
Agregó que la queja relacionada con la entrega del título judicial carecía del requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha elevado petición alguna, en el marco del proceso penal -incidente de reparación- para que el Juez que asumió el conocimiento de la causa, estudiara la procedencia de ello.
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando que el Juzgado «al cual se le trasladó no ha respondido a las solicitudes de requerimiento de entrega del título y ello sigue afectando mis derechos fundamentales al debido proceso. El despacho debió señalar en su parte resolutiva un término perentorio a dicho despacho para que se pronuncie y entregue el título a la suscrita».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, se observa, que la censura de la señora Fátima Álvarez Jorge está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 2 de septiembre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco que ordenó «que el título de depósito judicial (…) del 12 de agosto de 2021 por valor de $127.193.640,oo, se fraccione en los siguientes valores: $63.596.850 y $63.596.850» y «Denegar la terminación y archivo del proceso» ejecutivo singular que promovió frente a Torcoroma Ltda. y otros, pues según su criterio, no había lugar a tal fraccionamiento pues dichos dineros correspondían al incidente de reparación integral de víctima que se dio en el proceso penal que cursó por el deceso de su hijo, además que había lugar a la terminación del juicio.
3. Sin embargo, de las documentales allegadas y los informes presentados a las presentes diligencias, observa la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado convocado mediante proveído del 8 de septiembre pasado, a través del cual, ante los pedimentos de la actora, dispuso revocar la decisión criticada y remitir la diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mentada localidad, para que decidiera lo pertinente en relación con la entrega del tan mentado depósito judicial, luego, como en el trámite de la presente acción, y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la inconforme, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Corte ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
4. Ahora, como la interesada también pretende que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, que disponga la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes del incidente de reparación integral de victimas que se tramitó seguido del proceso penal por el fallecimiento de su hijo, observa la Corte luego de efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho reparo debió tramitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por ser ésta el superior jerárquico del citado Despacho, y en ese orden de ideas, se evidencia entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra el nombrado Juzgado lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de la actuación y las remita a la mentada Colegiatura, para que efectúe el reparto a fin de que se estudien las peticiones de la actora en esta sede.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida en el asunto civil censurado, y declarar la nulidad de lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL lo tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco; en consecuencia, por secretaría remítase copia del expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que resuelva las quejas constitucionales presentadas por la gestora del amparo contra la citada autoridad judicial.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE