STC15157 2021

NOVIEMBRE

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STC15157-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15157-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-02117-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Euclides Barajas Rey contra  el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado “proceda  a darle el trámite procesal correspondiente al proceso de  Pertenencia cuyo radicado es 2019- 542”,  y “declarar  la nulidad de la notificación por estado electrónico el  cual reza “TERMINACIÓN PROCESO” de fecha 6 de  octubre de 2020”  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

2.1.  Aduce el gestor que en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá, impulsó juicio de pertenencia contra Daniel  Granados Amezquita y otros, asunto que, según información  consagrada en la página web  “CONSULTA  DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”,  desde el 10 de febrero del año 2020, el expediente se  encontraba “al  despacho con la siguiente anotación: INFORME-DICTAMEN-  MEMORIAL ACTOR”.  

2.3.  Manifiesta que, en respuesta a lo anterior, el despacho cognoscente  le informó que el comentado decurso “terminó  por desistimiento tácito”  mediante auto de 20 de octubre siguiente, providencia que se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

2.4.  Se duele el quejoso porque, en su sentir, “no  se cumplían con los términos establecidos en el art.  317 del C.G. del P.”,  para dar por culminado el pleito subexámine.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Aduje  que el interesado no interpuso ningún recurso frente a la  decisión acá reprochada, la cual fue anunciada “en  el micrositio del despacho, garantizándose la publicidad”  de esa determinación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo, tras advertir:  

“(…)  [S]e  verifica que la providencia censurada data del 6 de octubre de 2020,  por medio de la cual la juzgadora de instancia  decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  tras señalar que el demandante no dio cumplimiento a las  órdenes impartidas en auto del 12 de agosto de 20202,  relacionadas con la integración del contradictorio, la  citación del acreedor hipotecario y cesionarios, entre otros”.  

“Sin  embargo, véase que el escrito de tutela fue presentado hasta  el día 22 de septiembre del año en curso, luego de  haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses que ha  contemplado la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable  para acudir a este mecanismo, por lo que no se satisface el requisito  de la inmediatez”.  

“En  lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, éste  tampoco se encuentra cumplido si se considera que el interesado no  interpuso ningún medio de impugnación contra el  proveído que ahora cuestiona. Tampoco se vislumbra que el  promotor haya formulado la respectiva solicitud de nulidad ante el  juez de conocimiento, para que en el escenario natural el funcionario  analizara sobre la viabilidad de la invalidez de la actuación  por las inconsistencias que aduce se presentaron en el registro de la  información publicada a través del Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI y el micrositio del Juzgado en la página  web de la Rama Judicial”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación  insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo  genitor y resaltando que nunca tuvo conocimiento  

“de  las actuaciones realizadas por el Juzgado 29 Civil del Circuito y en  especial el auto del 12 de agosto de 2020, pues (…),  nunca fue publicado en la página oficial de la rama judicial  Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) en su versión  2.0”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído criticado de 6 de  octubre de 2020; y la  interposición de la tutela el  22 de septiembre de 2021,  transcurrieron más de seis (6) meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

“(…)    no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.  

“Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)” (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Es  de destacar que no resultan de recibo los argumentos  expuestos por el gestor para justificar su tardanza en acudir a esta  senda, en el sentido de expresar que no conoció oportunamente  la providencia aquí criticada, comoquiera que la misma le fue  debidamente notificada por anotación en estado, acorde con el  artículo 295 del Código General del Proceso, en  concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como lo  constató esta Sala al ingresar a la página   https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-029-civil-del-circuito-de-bogota/47  ; además, memórese que “es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia”  (CSJ STC15768-2016), y que “los  sistemas de información”  como lo es el sitio web  denominado  “consulta  de procesos nacional unificada”,  “son herramientas de comunicación; empero, no  constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde  a los interesados acudir (…)  revisar directamente los procesos”  (CSJ STC8909-2017).  

4.  Por otro lado, el actor no ha puesto en conocimiento del juzgado  convocado la nulidad requerida en esta senda, para que sea esa  autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus  aseveraciones.  

Por  tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el petente pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos  que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales  no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

5.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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