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STC15159-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15159-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-01011-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Andrés de Jesús Duque Peláez frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por Leslie Mercedes Stipek Álvarez, en representación de una de sus hijas menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia» de una de sus hijas menor de edad, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por la «demora injustificada en el trámite del proceso [fustigado]».
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado convocado «resolver lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de ampliación de la medida cautelar y la actualización de la liquidación de crédito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. De conformidad con el relato de la quejosa, en el juicio ejecutivo por alimentos que incoó, en representación de sus dos hijas, contra Andrés de Jesús Duque Peláez -padre de éstas-, el pasado 4 de junio presentó actualización de la liquidación del crédito y el 24 siguiente deprecó «ampliación de la medida cautelar de embargo» dispuesta sobre el crédito reconocido a favor del deudor en un proceso declarativo que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Por vía de tutela la promotora se quejó de la falta de definición en torno a tales actuaciones, a pesar de su insistencia y de «que los términos para pronunciarse… se encuentran suficientemente vencidos», acorde con lo reglado en los preceptos 120 y 588 del Código General del Proceso, máxime cuando, «conforme [a] la norma procesal, las solicitudes de medidas cautelares deben reso[l]verse al día siguiente de su radicación».
3. La demanda de amparo se radicó el 30 de septiembre de 2021 y se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Defensor de Familia Adscrito a Juzgados de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó observar «circunstancias objetivas que demuestran la falta de existencia de una mora judicial, cuya[s] implicaciones no generan la afectación al debido proceso, ya que no se han (sic) tenido en cuenta que los despachos judiciales no adelanta[n] un solo proceso, si no la… multiplicidad de acciones que le competen definir…, cuya disposición jurídica determinara en su debido momento, de acuerdo a la procedente (sic) del caso en conflicto».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la capital de la República pidió «se niegue la queja constitucional… y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que… ha dado trámite a las solicitudes presentadas al interior del proceso [cuestionado]».
Destacó que a través de proveídos del 4 de octubre último «resolvió lo pertinente acerca de la actualización de la liquidación de crédito presentada…, así como lo referente a la ampliación del límite de la medida cautelar…, siendo del caso ofrecer excusas por la demora en el trámite…[,] dado la cantidad de expedientes que se encuentran bajo el manejo de la Oficina de Ejecución, aunado a los diferentes inconvenientes tecnológicos que se han presentado con la atención virtual de los mismos, tomándose… los correctivos pertinentes a efectos de que no se vuelva a presentar mora en el trámite de los diferentes procesos».
3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá rogó «se deniegue el amparo, en cuanto a las actuaciones desplegadas por [esa] judicatura[,] toda vez que… la demora en dar tr[á]mite a las solicitudes, no son atribuibles a [ese] Despacho, sino a situaciones exógenas».
Resaltó abstenerse de pronunciarse frente a las críticas dirigidas contra el Juzgado accionado, relacionadas con el proceso ejecutivo por alimentos fustigado, comoquiera que no ha «desplegado actuaciones directa o indirectas con dicho trámite, por lo tanto, se desconocen las presuntas demoras en resolver las solicitudes presentadas».
4. Andrés de Jesús Duque Peláez, en nombre propio y en representación de una de sus hijas menores de edad, señaló que «resulta improcedente la… acción constitucional, debido al poco tiempo que ha transcurrido para que el despacho realice las operaciones necesarias para aprobar la liquidación del crédito presentad[a]…, máxime si se tiene en cuenta que adicionalmente [se] solicitó la ampliación de las medidas cautelares»; y que, además «de [esas] solicitudes…, también el despacho [h]a realizado otras actuaciones, como el requerimiento efectuado para aportar el poder y así reconocer personería para actuar [a su mandatario]».
Relievó que la actora y su apoderado han abusado de este instrumento supralegal para inapropiadamente sacar avante las peticiones presentadas ante el juzgador natural; así mismo, han dilatado el trámite de otros asuntos que cursan entre las mismas partes; aquélla calló que él representa a su otra hija común menor de edad, de la que tiene la custodia desde el 12 de junio de 2018, la que también se puede ver afectada por las decisiones que actuando de forma ligera llegue a adoptar el juzgado; y «existen suficientes elementos que indican que los accionantes… en el caso de este trámite particular, omitieron información relevante que ha podido inferir en una decisión injusta o ilegal por parte del Juez Constitucional lo cual merece ser objeto de reproche».
Posteriormente aportó otro escrito en el cual indicó que, como lo vaticinó, la interposición de este ruego tutelar obligó al Juzgado encausado «a tomar decisiones apresuradas, las cuales se advierten de los autos notificados por estados del… 5 de octubre de 2021, por un lado violando los preceptos constitucionales y procesales al debido proceso [a su mandatario]…, al negar las objeciones presentadas, bajo el argumento de que no contaba con facultadas para actuar, por carencia de poder (el cual había sido aportado de manera oportuna) y ampliando medidas cautelares en detrimento de los intereses de las menores que precisamente se intentan proteger, ya que la accionante, ha desplegado junto con el apoderado, una serie de actuaciones que no contienen la información de manera completa sino sesgada, haciendo incurrir en errores a los funcionarios judiciales y en detrimento de las garantías constitucionales y legales»; que, por ello, recurrió allí tales pronunciamientos y adujo aquí que «no puede dejarse de lado y resolver la presente acción, sólo con definirse una carencia total de objeto o hecho superado por la expedición de las providencias que se pretendían obtener, ya que las decisiones tomadas, son totalmente atentatorias del ordenamiento jurídico Colombiano», por lo cual reclamó se estudiara «de fondo la situación y el comportamiento de los accionantes, ya que [por lo menos una de sus hijas]… está siendo lesionada en sus intereses y como menor de edad es sujeto de especial protección».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que se presentó un hecho superado porque el estrado acusado, «en curso de la presente acción tuitiva, emitió pronunciamiento frente a la liquidación del crédito actualizada, a la cual le impartió aprobación, además, accedió a la solicitud de ampliación de medida cautelar».
Añadió, en cuanto a las manifestaciones del vinculado Duque Peláez, que «al haber formulado los recursos de ley frente a las decisiones recientemente proferidas por el juzgado aquí accionado, cumple esperar el trámite de rigor, sin que le sea dado al juez de tutela desplazar la competencia del natural cuando se encuentran pendientes de resolver los mecanismos ordinarios de defensa».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el vinculado Andrés de Jesús Duque Peláez insistiendo en los planteamientos que exteriorizó al pronunciarse frente a la solicitud de protección; aludió que el Tribunal de primer grado «no tuvo en cuenta los criterios de acceso de a la administración de justicia, oficiosidad e informalidad en la acción de tutela, desarrollados en la Sentencia C-483 de 2008», comoquiera que «se limitó a declarar la carencia actual de objeto, bajo el argumento de que el Juzgado accionado, había resuelto favorablemente las peticiones del accionante y que [é]l… había interpuesto los recursos de ley y por lo tanto el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural»; que no puede pasarse por alto que «hay una menor cuya custodia ostenta actualmente [é]l… y cuyos derechos económicos están siendo vulnerados por las decisiones asumidas por el despacho», lo que debe verificar el juzgador constitucional sin favorecer «el actuar irregular de la accionante, ya que [r]ealmente con la decisión [opugnada] no está dimensionando la verdadera problemática que se está gestando al interior del… proceso, ya que inclusive se han encontrado evidencias de situaciones irregulares para obtener los pronunciamientos de [ese] despacho»; y que, «pese a que se interpusieron los recursos de Ley contra las decisiones del despacho, existe una violación grosera al derecho al debido proceso… al no estudiar la objeción a la liquidación del crédito, bajo el argumento de que no se contaba con el poder para actuar, cuando quedó desmostrado (sic) que desde hace más de un año ya había sido aportado al proceso y precisamente se volvió a presentar con el escrito que descorrió el traslado de la liquidación del crédito».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado y la invariabilidad de ello de cara a las inconformidades del impugnante, comoquiera que, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, con los autos del 4 de octubre de 2021 el estrado encartado emitió los pronunciamientos que estaban pendientes, al aprobar la actualización de la liquidación del crédito, no atender las objeciones formuladas frente a la misma y disponer ampliar una medida cautelar.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carecía de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronunciara frente a las referidas solicitudes, pues ello ya había ocurrido, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Por otro lado, al no otear evidencia alguna en torno a que los alimentos de las menores involucradas en el juicio criticado actualmente estén afectados o amenazados, se torna innecesaria la adopción de alguna medida urgente en su favor; y siendo obvio que para el 30 de septiembre de 2021, cuando se radicó esta acción de tutela, no existían las decisiones que adoptó el fallador acusado el 4 de octubre siguiente respecto a aprobar la actualización de la liquidación del crédito, no atender las objeciones propuestas frente a ésta y ampliar una medida cautelar, se observa que a pesar de que el impugnante concentró su inconformidad en criticar esas últimas determinaciones, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas, comoquiera que, además de estar pendientes de definición, por parte del fallador natural, los recursos incoados frente a las mismas por el impugnante, lo cierto es que tales proveídos constituyen «hechos nuevos», no formulados en el liminar escrito de tutela (como no podían serlo, pues, se itera, para entonces no existían esos autos), situación por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular incurrió su antagonista, alguno de los intervinientes en el juicio fustigado o la autoridad judicial convocada, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE