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STC15165-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15165-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02830-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Prada Artunduaga, coadyuvado por José Fernando Mestre Ordóñez, contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita «se deje sin efecto el auto AEI-00143-2021 del… 1 de julio de 2021 proferido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema» y se le ordene que «profiera una nueva decisión que aplique correctamente el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y que respete el precedente horizontal de dicha Sala».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Álvaro Hernán Prada Artunduaga, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 1º de julio de 2021, denegó la solicitud de remitir por competencia a la Fiscalía General de la Nación la actuación, por cuanto la conducta imputada, soborno en actuación penal, por la que se lo investiga, tenía relación con la función congrensual; y dispuso mantener la competencia de dicha Sala, pese a la renuncia a la curul como congresista.
2.2. Indicó el accionante que el 22 de febrero de 2018 el senador Iván Cepeda presentó denuncia contra persona indeterminada, en la que informó de unas supuestas presiones que sufrió Juan Guillermo Monsalve; que dicho juicio se inició bajo las reglas de la Ley 600 del 2000, en contra de dos aforados constitucionales, el expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez y él; que tras la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso pasó a la Sala Especial de Instrucción, la que definió su situación jurídica y concluyó que fue cómplice del exsenador Uribe Vélez en el delito de soborno en la actuación penal.
2.3 Señaló que se concluyó que él fue delegado por una persona de quien se desconoce su identidad, quien habló con el exsenador Uribe Vélez, con el fin de conversar con Carlos Eduardo López y tratar de obtener una declaración de Juan Guillermo Monsalve; que el expresidente renunció a su curul y en auto de 31 de agosto de 2020 se declaró que la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de los presuntos delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal por los que se investiga al exsenador Álvaro Uribe Vélez, por no tener relación con la función congresual.
2.4. Adujo que el 21 de abril de los corrientes, al evidenciar irregularidades en su investigación, renunció a su curul; que al día siguiente solicitó la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación, explicando que la conducta imputada no se encontraba asociada al cumplimiento de sus funciones como congresista, además de invocar el derecho a la igualdad frente al caso decidido frente al exsenador Álvaro Uribe Vélez.
2.5. Sostuvo que dicha petición fue denegada, aunque con salvamentos de voto, en los que se concluyó que existía identidad fáctica y normativa con el caso previamente enviado a la Fiscalía General de la Nación y su asunto, lo que implicaba la transgresión al principio de igualdad; y que pese a que la providencia indicaba que no procedían recursos, formuló reposición contra la misma, a la que no se le había impartido trámite alguno.
2.6. Refirió que agotó los mecanismos con los que contaba; que a pesar que el proceso no había concluido, existía un perjuicio irremediable, pues toda decisión que adoptara la Sala convocada sería nula por competencia; que la siguiente etapa era la calificación del sumario, decisión trascendental, por cuanto lo señalaran públicamente y ante otra autoridad judicial de cometer un delito o terminaran el caso a su favor con efectos de cosa juzgada, empero, tiene derecho a que dicha determinación sea proferida por la autoridad competente, ya sea preclusión, resolución de acusación o la posible privación de su libertad.
2.7. Afirmó que se dio un desconocimiento directo de una norma constitucional, esta es, el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política; que dicha norma garantiza el derecho al juez natural; que para que la Corte pueda prorrogar su competencia sobre un congresista que cesó en el ejercicio de su cargo se requiere que los hechos objeto de investigación tengan relación directa con una función congresual, la cual debe estar precisada e identificada a partir de una norma constitucional o legal, además que no es suficiente la relación de la conducta con el cargo de congresista, pues se requiere un claro vínculo con la función congresual en la comisión del supuesto delito y con el interés institucional.
2.8. Manifestó que el salvamento de voto concuerda con lo anotado, pues exige la relación directa de los hechos investigados con la función; que en la providencia criticada se evidencia claramente que las funciones que ejercía como Representante a la Cámara no fueron el elemento determinante para concluir que la Sala criticada podía prorrogar su competencia en el proceso, por lo que existe un total desconocimiento del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
2.9. Afirmó que en la decisión criticada se hace alusión de manera expresa al cargo de Representante de la Cámara, que no sus funciones, lo que también se consigna en el salvamento de voto; que se contrarió la norma y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación; que las menciones sobre la afectación de la función congresual no provenían de pruebas o premisas que permitieran la construcción de un argumento; y que no se brinda una explicación suficiente que satisficiera el requisito para prorrogar la competencia de la Sala censurada.
2.10. Indicó que la determinación se centra en un intento de vinculación de los hechos investigados con el cargo; y que se efectúa un uso inadecuado de la subregla de liderazgo político, pues se construye una argumentación que aparenta usar las subreglas interpretativas para no enviar su caso a la Fiscalía General de la Nación, además se amplia su cobertura a unos limites no autorizados por la Carta Política.
2.11. Señaló que el 31 de agosto de 2020, ante la renuncia del expresidente Uribe Vélez a su curul en el Senado, la Sala acusada en decisión unánime de los magistrados titulares, dispuso remitir el caso a la Fiscalía, pues las conductas no estaban relacionadas con las funciones de congresista ni con la referida subregla de liderazgo político.
2.12. Adujo que se transgredía su derecho a la igualdad, pues se dio un trato diferencial a asuntos iguales; que se argumentó para diferenciar las dos (2) decisiones, que el caso del expresidente Uribe Vélez se remontaba al 2012 cuando interpuso denuncia contra Iván Cepeda, empero, la Sala acusada descartó que versara sobre hechos previos al 2018 y que tuvieran relación con dicha denuncia; y que se evidenció «el amaño en el análisis para justificar una supuesta diferencia de casos».
2.14. Sostuvo que la calificación previa que se le dio a su conducta era la de cómplice, lo que dejaba sin sustento la diferenciación efectuada; que el precedente horizontal fijado en el auto de 31 de agosto de 2020 muestra la falta de apego a la Constitución Política del proveído criticado, pues se trató de justificar de cualquier manera una diferencia entre el caso del exsenador Uribe Vélez y el suyo para no aplicar el precedente horizontal.
2.15. Afirmó que se cumplían todos los requisitos para seguir el precedente horizontal y respetar su derecho fundamental a la igualdad, pues se plasma una regla jurídica para su caso, se resuelve el mismo problema jurídico -la competencia de la Corte-, y los casos cuentan con similitud fáctica.
2.16. Agregó que se configuró una violación directa al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política que señala que la Corte únicamente podría prorrogar su competencia sobre los congresistas cuando los hechos investigados tengan relación con la función congresual; no obstante, en la decisión atacada se plasmaron referencias directas y textuales a la supuesta incidencia de su investidura en los hechos pero no se encuentra alusión a la función congresual, pues se hicieron menciones abstractas y sin ningún soporte argumentativo o probatorio, que evidencian la ligereza de las conclusiones; y que dicho yerro era determinante.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no evidenciaba la transgresión de las prerrogativas esenciales ni de irregularidad alguna; que el accionante desde el inicio de la intrucción había presentado múltiples postulaciones y ejercido su derecho de defensa; que desplegó una activa gestión probatoria con la participación de investigadores especializados, acudió a la recusación frente al magistrado ponente por una supuesta falta de imparcialidad judicial, la que fue declarada infundada y formuló dos tutelas; que no se advertía las irregularidades que el gestor exponía en su caso que lo llevaron a renunciar a su curul; que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron sustento a la determinación criticada, los que se expusieron con claridad en la misma; que «es la Ley y no una conveniente interpretación, la que determina que el auto mediante el cual la Corte decide que es competente o no para conocer de un asunto judicial… no es materia de impugnación»; que el promotor pretende «sustituir a su antojo» el trámite legal que conocía y activó, pues le pidió a la Fiscalía que planteara la colisión positiva de competencias; que la determinación cuestionada se adoptó luego de un detenido y objetivo análisis de la situación fáctica y jurídica; que lo que se aspiraba era que se impusieran los argumentos que fueron esbozados en el salvamento de voto por la posición minoritaria; que no se advertía ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues según el gestor el presunto perjuicio se daría en la próxima emisión de una decisión que califique el mérito del sumario, lo que «en verdad solo hace alusión a las consecuencias lógicas que conlleva el adelantamiento de un proceso penal»; y que la jurisdicción constitucional no puede usurpar la función de la penal.
Añadió que el accionante refería que podía acudir a la eventual nulidad de lo actuado conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo que permitía inferir que era absolutamente consciente que el proceso penal tiene distintos mecanismos de defensa judicial; que el petente procuraba esquivar el avance de la actuación; que el promotor informó que activó el trámite de la colisión de competencias; que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad ni existía una irregularidad sustancial con incidencia directa en la providencia que afectara los derechos fundamentales, pues el proceso se encontraba en curso y en las etapas subsiguientes contaba con los mecanismos legales de defensa; que el salvamento de voto no tenía fuerza vinculante; que no se elaboró una disertación fáctica y jurídica que le permitiera considerar que se conculcó el derecho a la igualdad, el que se abordó de forma extensa en la determinación criticada; que era evidente que «la disertación del accionante la orienta más sus personales y muy particulares percepciones e interpretaciones que no un objetivo y constatable análisis, no se cumple con la demostración de la causal genérica invocada como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional impetrada»; y que en auto de 2 de agosto de los corrientes resolvió el recurso de reposición interpuesto por el gestor.
2. Iván Cepeda Castro realizó una narración de los hechos y señaló que la fuga de aforados de la competencia de la Corte Suprema de Justicia debía resolverse eliminando la interpretación de que la misma se conserva solo frente a las conductas punibles que la doctrina denominada «delitos propios», la cual no hace distinción frente a la clase de delitos; que como «funciones desempeñadas» debían interpretarse no sólo las funciones que les imponían la Constitución y la ley, sino aquellas actividades que desarrollen los congresistas en el «desempeño de sus funciones», lo cual se extiende a un espectro más amplio, pues cobija las conductas que constituyen abuso de poder o desviación de su misión; que a partir del 2009 la jurisprudencia imperante considera que el artículo 235 de la Carta Política se debe entender no solo de los llamados delitos propios, sino cualquiera que tenga relación con las funciones desempeñadas; que desde hace varios años el accionante lo atacaba «acudiendo a los más calumniosos y degradantes calificativos y epítetos, con mezquinas ofensas a la memoria de su padre… atribuyéndole crímenes y afectando su dignidad y buen nombre…», difamaciones y calumnias que reposan en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema; y que la actividad del congresista estuvo motivada por «el afán de ayudar a ‘su lider’ a cualquier precio y a costa de lo que sea, y de atacar[lo]».
Agregó que quedó muy clara la participación del gestor para convencer mediante «presiones y ofrecimientos a Monsalve para obtener su retractación, siempre prevalido del poder que le asiste, por su calidad de congresista, tal y como se lo transmitía alias ‘Caliche’ al testigo Juan Monsalve»; que se debía partir del hecho cierto de la estrecha relación entre el exsenador Álvaro Uribe y el ahora accionante, no solamente por ser ambos integrantes del partido Centro Democrático, de ser aquel el jefe de partido y éste su admirador y que ambos tuvieron simultáneamente la calidad de congresistas; que la actividad del promotor al procurar obtener la anotada retratación del testigo, convalidado de su poder político por su calidad de congresista, constituía un abusivo y desviado ejercicio de funciones y marcaba una relación entre el punible que se le endilgaba y las actividades desempeñadas; que al encontrarse en trámite la calificación del sumario, no debía suspenderse, independientemente de la decisión que se adoptara; y que se debía mantener la competencia en la investigación y las medidas de protección del testigo a cargo.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que corrió traslado de esta acción excepcional a la Sala accionada, por cuanto en auto de 17 de octubre de 2018 se le remitió el asunto por competencia.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, conviene anticipar que el resguardo carece de vocación de prosperidad, por las razones que se explican en lo sucesivo.
2.1. Ausencia de irrazonabilidad de la providencia criticada.
2.1.1. En primer lugar, conviene memorar que constituye «una regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna».
Lo que ha sido planteado por esta Sala «de tiempo atrás… al advertir que ‘el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados’ y, menos aún, ‘acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia’ (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que ‘la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural’ (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021)» (CSJ STC13927-2021, 20 oct. 2021, rad. 2021-01961-01)
2.1.2. Decantado lo anterior se encuentra que, el proveído de 1º de julio de 2021, emitido por Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mal podría calificarse como arbitrario, en tanto que el sentenciador, tras hacer referencia: (I) al marco jurídico aplicable a la competencia en materia de instrucción de asuntos penales, (II) los fundamentos esgrimidos para sostener que la Sala accionada no había perdido competencia para investigar al convocante en virtud de la renuncia presentada, (III) efectuar un recuento fáctico, jurídico y probatorio del litigio, y (IV) mencionar los diferentes fueros existentes, concluyó que continuaría con el conocimiento del asunto, como pasa a verse.
Inicialmente, se debe precisar que el fuero es una protección del ejercicio de una función con relevancia constitucional, en el caso concreto, los miembros del Congreso son investigados y juzgados privativamente por la Corte Suprema de Justicia al tenor del artículo 235 de la Carta Política, pues se pretende garantizar la independencia de dicho poder y el cumplimiento de las funciones que ejercen.
Sobre el particular, la Corte Constitucional puntualizó que:
De ahí que la Sala de Instrucción refirió que:
…más allá de la categoría de los delitos por los que se investiga al aforado, vale decir si se trata de los denominados “propios” esto es, que por tener sujeto activo cualificado solo los pueden cometer los servidores públicos, o los “comunes”, -que a contrario pueden ser cometidos por cualquier persona-; el análisis para determinar la competencia de la Corte debe centrarse conforme a la postura de la Sala de Casación Penal a partir del 1º de septiembre de 2009, radicado Nº 31653 en establecer si el delito se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo, esto es que la conducta tenga origen en la actividad congresual, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
Ciertamente, el fuero no es renunciable por la voluntad del aforado, por lo que se debe determinar si la conducta punible imputada tiene o no relación con las funciones desempeñadas y así establecer su competencia.
En esa línea, la Sala de Instrucción acusada emprendió el respectivo análisis con la finalidad de establecer si el delito investigado se realizó por causa u ocasión del servicio o en ejercicio de las funciones, para lo cual procedió a la verificación de la condición de congresista del actor al momento de la presunta realización del delito y si advertía comprometida la aludida función pública.
Al respecto, advirtió que se estudiaba si el congresista ofreció beneficios o prebendas, como delegado del exsenador Álvaro Uribe Vélez, a través de Carlos Eduardo López Callejas, alias “Caliche” o “Llanero”, para lograr la retractación del testigo Juan Guillermo Monsalve respecto de las declaraciones contra los hermanos Uribe Vélez, frente a lo que indicó que no había una relación directa entre el punible imputado con las funciones que le competían, por lo que procedería a analizar las reglas fijadas por la jurisprudencia aplicable y las pruebas recaudadas.
Así, adujo que no fue por su condición de ciudadano que escogieron al promotor sino por su investidura de representante a la Cámara, con la que podía ofrecer beneficios y contaba con seriedad, concretamente, tener un método para que el testigo Monsalve ingresara a la JEP y obtuviera su pronta libertad.
Seguidamente, procedió a analizar los medios de convicción aportados, entre estos, mensajes de texto y audio que hacían referencia a los hechos, así como los testimonios y documentos que mostraban la intervención del ahora promotor, como persona cercana al exsenador Álvaro Uribe Vélez, con miras a persuadir al testigo a cambiar sus versiones.
Para lo cual, determinó que se le proponía al testigo que se retractara diciendo que Iván Cepeda fue quien pagó para declarar en contra del exsenador Uribe Vélez, además que en la prueba testimonial Monsalve Pineda refirió que hubo acercamientos por mensajes de texto y voz, y en la cárcel a través del abogado Diego Cadena Ramírez, lo que reafirmó la testigo Deyanira Gómez Sarmiento. También revisó la declaración de Carlos Eduardo López Callejas alías “Caliche” o “Llanero”, en la que reconocía que el motivo para obtener la mencionada declaración era desmentir las acusaciones de Iván Cepeda Castro hacia Álvaro Uribe Vélez; así como la columna que escribió el procesado y la denuncia efectuada por este último frente a la campaña de desprestigio adelantada en contra de Cepeda Castro.
Concluyendo de ahí que se encontraba comprometida la función legislativa del petente, pues en virtud de la misma era que persuadiría al aludido testigo a favor de Álvaro Uribe Vélez, líder de aquel y jefe del partido al que pertenece, ante quien buscaba su reelección como congresista y su beneplácito, todo lo que demostraba que con ocasión del servicio congresual desplegó comportamientos del delito por el que se le investiga, como un medio para la ejecución del punible y un abusivo ejercicio de sus funciones, en otras palabras, se mostraba ante el testigo una seria y efectiva promesa, y fortalecía su posición política -partido y electores-.
Advirtiendo la Sala de Instrucción sobre la subregla del liderazgo político que «su: ‘(…) aplicación está destinada a cubrir los casos en los cuales el sujeto activo, congresista o aspirante a dicha condición, comete actos delictivos encaminados a conseguir la curul, es decir, a obtener al cargo o a mantenerse en él…», último supuesto que consideró aplicable, precisando que el delito pese a ser uno de los comunes, tenía una manifiesta conexión con las funciones desempeñadas, en tanto que se uso la investidura para acceder a los testigos, obtener réditos legislativos con su proceder y favorecer dicho liderazgo político.
Y finalmente, reiterando las sub-reglas fijadas por la jurisprudencia, así:
i) La competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación al fuero constitucional de los miembros del Congreso para su investigación y juzgamiento, se mantiene cuando han cesado en el desempeño de sus funciones no sólo cuando se proceda por los denominados delitos propios, sino también para las conductas punibles comunes que tengan relación con la función desempeñada.
ii) La competencia de la Corte Suprema de Justicia no depende de la voluntad del congresista, por consiguiente, la renuncia al cargo no implica la pérdida automática de competencia de la Sala.
iii) La relación del delito con la función pública se presenta cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresual, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
iv) El artículo 235 de la Constitución Política, en su parágrafo no contempla que las conductas a través de las cuales adquiere competencia la Corte, son aquellas exclusivamente realizadas durante el desarrollo legal de sus funciones, sino las que tienen relación con el desempeño de las mismas, esto es cuando se constata un vínculo necesario e inescindible entre la función congresual y el ilícito, o cuando pese a que se ha cesado en el ejercicio del cargo, los delitos comunes cometidos amenazaron, interfirieron o afectaron las funciones propias del cargo.
v) La sub regla del Liderazgo político que viene aplicando la Corte en esa dimensión dinámica de la función congresual de cara a la responsabilidad del congresista frente al pueblo que representa y consultando la justicia y el bien común, se materializa cuando se advierte relación de las funciones desempeñadas con el propósito de acceder o perpetuarse en el poder…
2.1.3. Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación con la que se denegó la petición de remitir por competencia la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, tal como quedó atrás anotado, se dejó sentado que el ahora gestor se valió de su investidura para acceder a los testigos, obtener réditos legislativos y favorecer su liderazgo político, y, en esa medida, la Sala de Instrucción acusada concluyó que mantendría el conocimiento del proceso.
Así las cosas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Esta Sala al estudiar un asunto en el que también se alegaba la prórroga de competencia respecto de una excongresista, precisó que:
…la Magistratura querellada no se distanció de las directrices normativas ni jurisprudenciales que gobiernan la materia abordada. Ciertamente, concluyó que sí tiene aptitud para proseguir la controversia en vista que aunque la inculpada «cesó en el ejercicio como congresista el 19 de julio de 2018», lo cierto es que los «delitos a ella atribuidos guardan relación con las funciones que desempeñaba como representante a la cámara», lo que dio pie para que se prorrogara la «competencia».
Para sustentarlo, la «Sala Especial de Primera Instancia» adveró que: Por disposición del artículo 235, numeral 3° de la Carta Política y su parágrafo, en concordancia con el artículo 75, numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, por la comisión de conductas constitutivas de delito, mientras estuviera desempeñando el cargo, y cuando se hubiera desvinculado definitivamente del Congreso, si el delito imputado tuviera relación con las funciones desempeñadas (…) Según la defensa, la acusada AIDA MERLANO REBOYEDO cesó en el ejercicio del cargo de Representante a la Cámara desde el diecinueve (19) de julio de 2018, circunstancia que conlleva la falta de competencia de la Sala de Casación Penal desde esa fecha, ya que las conductas punibles no tienen ninguna relación con las funciones.
Para muestra, ha dicho: (…) En la citada decisión, el nuevo criterio que precisa el concepto de función para efectos de la competencia extendida de la Sala en relación con las investigaciones penales de ex congresistas, tiene relación con el liderazgo político como factor para llegar al congreso, que si incide en el delito cometido para acceder o perpetuar la hegemonía de un líder, movimiento o partido político en esa corporación, es conducta que corresponde a una actividad funcional de los congresistas, porque para ejercer las “labores”, “tareas” o “actividad” (no por ostentar el mero cargo) tiene que la persona hacerse elegir y una vez obtenido ese logro, representan al pueblo y actúan consultando a “su partido o movimiento político o ciudadano”, debiendo responder ante la sociedad y “frente a sus electores” (Artículo 18 de la Ley 974 de 2005)» (CSJ STC8123-2019, 20 jun. 2019, rad. 2019-01517-00).
3. Ausencia de vulneración directa de la constitución.
3.1. La violación directa de la Constitución es una causal de procedencia de la tutela, que se configura cuando la decisión adoptada desconoce los preceptos de la Carta Política, última que en su artículo 4º dispone que es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre aquella y la ley u otra norma, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
La aludida causal se presenta cuando, (i) en la solución del caso no se aplica una norma fundamental, ya sea porque «(a) …se dejó interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional», (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»; o (ii) se acude a una ley que se encuentra al margen de los preceptos consagrados en la Constitución y se deja de lado la excepción de inconstitucionalidad1.
3.2. Cuando la vulneración alegada se fundamente en el desconocimiento del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha desarrollado un test o juicio integrado para evaluar si se configura esta causal, cuya finalidad es la revisión de un supuesto respecto del cual se alega un trato diferenciado injustificado.
Para ello se debe estudiar la «idoneidad de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto’. En el segundo, el control se realiza a través de distintos niveles de intensidad: débil, intermedio y estricto»2
De este modo, se deben surtir dos etapas, la primera establecer un criterio de comparación y luego determinar si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, pues de constatarse ello se debe proceder a determinar si la diferencia se encuentra constitucionalmente justificada3.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el ahora accionante alega que se dio trato diferencial a asuntos iguales, pues las pequeñas diferencias entre su caso y el del exsenador Uribe Vélez no eran determinantes para definir la competencia, en tanto que son coparticipes de una conducta, los tipos penales por los que los investigan atentan contra el mismo bien jurídico, ambos eran congresistas en el momento de ocurrencia de los hechos, estaban en campaña y renunciaron voluntariamente a su curul en la instrucción.
Para lo cual, la Sala acusada procedió a la comparación de los asuntos y señaló que la razón por la que se remitió la actuación del exsenador Uribe Vélez, fue el constatar que: (i) la presunta comisión de los delitos imputados no guardaba relación con las funciones desempeñadas como senador, lo que no ocurría con el ahora accionante, (ii) la época a la que se remontaba el origen de los hechos, (iii) el asunto del primero ostentaba un carácter personal o familiar, mientras que el del segundo no, y (iv) que Uribe Vélez no necesitó de su condición de Senador, del desempeño de sus funciones congresuales o la consolidación de un liderazgo político, pues ya lo ostentaba, mientras que al gestor sí le asistirían dichos propósitos políticos, tanto con su partido como con el electorado.
Destacándose así que el promotor abordó al testigo cuando ostentaba su condición de congresista, era cercano al líder de su partido Centro Democrático, pretendía robustecer su liderazgo político al interior del partido y su electorado en la región que representa, razón por la que no se advierte un trato desigual entre iguales y la diferencia brindada a cada caso se encuentra constitucionalmente sustentada, sin que la simple dejación del cargo le permita evadir la competencia del fallador natural, ni la extinción del fuero.
3.3. En este orden, de los supuestos de hecho, las pautas normativas y jurisprudenciales, se desprende que este reclamo no se abrirá paso, en tanto que no se advierte una situación de discriminación contraria a la Carta Fundamental, sino en realidad un trato diferenciado, fundado en situaciones fácticas disímiles que obligan arribar a un colofón diferente entre dichas actuaciones, como bien se advirtió en la providencia criticada en tutela.
Y es que, como quedó consignado en dicha determinación, argumentos que encuentra esta Corporación están soportados en las pruebas y normas allí invocadas, existen diferencias en punto a la ocurrencia de los hechos, el origen del asunto -personal y familiar vs político y judicial-, el marco en el que se desarrolló la situación fáctica, la condición en la que intervinieron, el aprovechamiento del cargo y funciones que ostentaban, así como su relación con la comisión de los presuntos delitos.
En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que el precedente invocado y analizado por la Sala de Instrucción convocada no guarda simetría fáctica con el asunto bajo estudio, por lo que «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01).
4. De manera que, visto lo atrás mencionado, no se evidencia la transgresión los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados, ni de contera una decisión arbitraria, una violación directa a la Constitución Política o un trato diferenciado ante dos asuntos idénticos.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CC, SU-069/18
2 CC, C-104/16
3 Ídem