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STC15195-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15195-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02190-01
(Aprobado en Sala virtual de 10 de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Boyacá Alonso le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- Los tutelantes, en nombre propio, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (…), el derecho a intervenir en las Asambleas y no ser desconocidos por no tener las Acciones en nuestro poder, es decir, por estar secuestradas (mal secuestradas), pero que el Señor Juez no ha dado oído a nuestras peticiones y al Derecho de Defensa”, para que se ordenara a la autoridad convocada poner en conocimiento las acciones societarias secuestradas en el juicio ejecutivo nº 2012-00456.
En apoyo de tales pretensiones adujeron que el citado coercitivo se inició en su contra con un documento que no había vencido y, por lo tanto, no era exigible. A pesar de ello, se decretó el «secuestro de las acciones» que tienen en las sociedades Gminas S.A.S., Invesmina S.A.S. y CBC S.A.S. (21 mar. 2018).
Sostuvieron que como necesitan saber si se aprisionaron las «acciones de CBC S.A.S.», en repetidas ocasiones requirieron al estrado acusado para que ponga en su conocimiento las «acciones» objeto de dicha diligencia, entre ellas el 25 de septiembre de 2019, pero éste se limitó a señalar que estaban en el video del trámite del «secuestro», actuación en la que solo se observa «cuando alguien pasa algo relacionado con papeles a otra persona, pero no las ha puesto en conocimiento de la parte demandada».
Aseguraron que la petición tiene como fundamento «Conocer los documentos llamados acciones, su contenido, sus logos, sus firmas, sus nombres, sus valores, su número de acciones, entre otros, en esa medida, en varias oportunidades, entre otras, el 13 de agosto de 2021, le solicitaron al operador judicial, se sirviera poner a disposición de los demandados las acciones, toda vez que en el expediente no se encuentran y como quiera que entre los bienes secuestrados se entregó un título minero, les interesa conocer los rendimientos y el dinero que el secuestre designado debe haber reunido de esos rendimientos».
Afirmaron que no permitir «conocer las acciones secuestradas», ha servido para que «el secuestre, a motu proprio, sin disposición legal, se ha abrogado la representación de nosotros, para intervenir en una Asamblea de estas Sociedades, sabiendo que las acciones no son secuestrables por mandato legal y que el secuestre debe exigir los rendimientos para consignar al juzgado». Por lo anterior, estiman que las garantías básicas incoadas han sido vulneradas, pues dicha situación ha impedido ejercer sus derechos en las asambleas, ejercer el voto e intervenir en la toma de decisiones, circunstancia conocida por el funcionario judicial quien no se ha pronunciamiento al respecto.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución informó que ha resuelto la totalidad de rogativas en el paginario objetado, en forma desfavorable a los gestores, quienes intentan usar este ruego para beneficiar sus intereses y, que, la de 13 de agosto de 2021, tendiente a la entrega de las «acciones», está al despacho para resolver, junto con «500 procesos de los cuales 100 corresponden a recursos y asuntos de fondo, por lo cual, se encuentra en turno de ser sustanciado», por lo que, en su criterio, la salvaguarda es inviable al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida que esa «petición» aún se encuentra pendiente de dirimir y corresponde al juez natural manifestarse sobre ella.
Adicionalmente, aseveró que no ha trasgredido ningún «derecho» fundamental a los actores, porque lo cierto, es que «sí les puso en conocimiento las acciones secuestradas», tal y como se evidencia en la «diligencia de secuestro obrante a folio 195 en el cual desde el minuto 4:52 que el representante legal de las tres sociedades GMINA S.A.S., CBC S.A.S., y Invesmina S.A.S., señor Angelo Echeverry Vanegas indicó cada una de las acciones propiedad de los ejecutados José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso y entregó el título en el cual constan las mismas, por lo cual, se atisba que la manifestación efectuada por los quejosos carece de veracidad», donde, además, quedó consignada la clase de «acciones», su valor nominal y a qué sociedad corresponden y, que «En la misma diligencia le fueron entregadas las acciones a la secuestre quien indicó que las recibió de forma real y material y posteriormente, las entregó en depósito provisional y gratuito al representante legal de las sociedades tres sociedades GMINA S.A.S., CBC S.A.S., y Invesmina S.A.S., señor Ángelo Echeverry Vanegas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio por cuanto, «No viene acreditada la vulneración invocada, en razón a que media justificada la falta de pronunciamiento frente a la solicitud elevada el 13 de agosto de 202 (…), atendiendo la complejidad de solicitudes por atender en el proceso y la carga de expedientes que tiene a cargo y en trámite de sustanciación, que desborda la capacidad del juzgado, por tanto, la omisión que se reprocha por parte del operador judicial no se torna arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como servidor público, y en consecuencia, no puede pregonarse afectación al acceso a la administración de justicia»
2.- Impugnaron los libelistas, arguyendo que en el «video de la diligencia» no es claro «¿Qué clase de papel es?, no se pudo mirar ¿cuál número? (el juzgado dice que se observan claramente las acciones su número y clase), lo que no es cierto, recordemos que cuando en una diligencia se presentan documentos, tanto en el resumen, como en el video y en la grabación, de lo que se habla, el juez que está haciendo la diligencia debe hacer referencia a la clase de documento como es: sus características, sus números, sus firmas y hasta la clase de papel; aquí se presume que debe ser cartón o por lo menor papel mayor de 65 gramos. Cuando el Juzgado dice que la clase, para ese momento que vimos pasar las supuestas acciones; era imposible verle la clase, porque el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008, dice que hay acciones privilegiadas, acciones con dividendo preferencial, acciones sin derecho a voto, acciones con dividendo fijo anual y acciones de pago (cuando el señor jue habla de “clase”, no nos indicó a cuál de esas cuatro clases de acciones pertenecen, las que dice, están en el video)»
Agregaron, que «no es aceptable que un administrador de justicia, este manifestando carga laboral despiadada, cuando el auto no se demora más de tres minutos para dictarlo (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del resguardo, y, por consiguiente, la convalidación de la sentencia de primer grado por los motivos que a continuación se explican.
1.1.- La mora judicial aducida frente a la «solicitud de pronunciamiento sobre la entrega de acciones del 13 de agosto de 2021» no tiene asidero, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para su configuración se debe comprobar: “(i) La inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones” (STC 8021-2020). Así mismo, que se advierta “un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, contrario sensu, no se estructura cuando la demora “obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (STC abr. 29 2011, rad. 00094-01 y STC sep. 17 2013, rad. 00168-02).
También ha predicado que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. 2013, rad. 00003-01).
1.2.- Descendiendo al caso concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá comunicó que el pedimento de 13 de agosto de 2021, «se encuentra al despacho pendiente para decisión y dada la carga laboral del despacho y la complejidad para resolver el proceso el mismo se encuentra en turno de ser sustanciado, encontrándose en este momento con más de 62 recursos para resolver, por lo cual, este asunto se encuentra en turno de sustanciación, sin que sea dable pasar por encima de los asuntos que se encuentran en fecha anterior para resolver por el hecho de haber incoado una acción de tutela, ya que afectaría el derecho a la igualdad, de los asuntos que se encuentran con anterioridad para resolver».
Lo anterior permite colegir que no ha incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario que conculque el «debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia» de los promotores, máxime cuando, contrario a lo por ellos argüido, no puede de forma apresurada solventar un asunto que contiene un recurso y objeciones al «avalúo de las acciones» en cuestión, en memorial con más de 20 reparos.
Así entonces, la «situación» de congestión que afronta ese despacho y dada la dificultad del tópico a definir, expresada por la referida autoridad, es una justificación razonable a la demora para la resolución de la petición impetrada, lo cual obedece a circunstancias objetivas.
2.- Al margen de lo dilucidado, se observa que las «acciones societarias secuestradas en el proceso ejecutivo No. 2012-00456», fueron puestas en conocimiento de Castellanos Velásquez y Boyacá Alonso en la «diligencia de secuestro obrante a folio 195, a partir del minuto 4:55, en la que se indicó claramente que las «acciones» cauteladas son las de propiedad de los tutelantes, haciéndose constar la sociedad a que pertenecen, el tipo de acción, el número del título y a cuantas corresponden.
3.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE