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STC15227-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15227-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00184-01
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no practicar en debida forma la notificación de la demanda correspondiente al asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que se enteró de la ejecución impetrada en su contra y a favor del hijo concebido con “S”, en razón a que su empleador le informó del embargo decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” sobre su salario, primas y cesantía, «y temiendo por las consecuencias que ello pudiera incurrir en mi empleo, envíe en fechas del 28 de mayo y 02 de junio de 2021, varios correos electrónicos al juzgado, solicitando información y copia de la demanda».
Que «previo a la respuesta del juzgado, el 17 de junio de 2021, se remitió por parte de la demandante, correo electrónico», adjuntándole «tres (3) archivos» que correspondían al «auto de familia 322», «auto de familia 323», y «oficio pagador», pero como no se remitía la demanda, «respondí el e-mail solicitando la misma», obteniéndola de la actora «en un archivo WORD (…), sin que en la misma pueda evidenciarse su suscripción por parte de la demanda» y por ello «no da certeza que fuere el mismo que se presentó ante el accionado».
Aseveró que «si bien el 18 de junio de 2021 el juzgado atendió mi solicitud, remitiendo para el efecto el link del proceso (…), no fue posible acceder al mismo», y como «jamás me notificó por conducta concluyente (…), el 24 de junio de 2021, por intermedio de apoderada judicial [planteó] nulidad por indebida notificación, a fin que el fallador la saneara y de este modo preservara las garantías constitucionales», empero, esta fue negada «mediante auto de familia 519 del 03 de agosto de 2021», ratificado en sede de reposición.
Agregó que la Defensora de Familia del ICBF, además de oponerse a la nulidad, el 8 de julio de 2021 le envió copia de la demanda vía correo electrónico, y bajo el entendido que esa era la notificación, «presenté por intermedio de apoderada judicial, contestación de demanda y propuse excepciones de mérito» el 12 de julio de 2021, frente a lo cual el accionado optó por ordenar seguir adelante la ejecución con proveído del 21 de septiembre de 2021, «dejando sin efecto la contestación de demanda, pues a juicio del juez se presentó fuera del término de traslado».
3. Pretende que se proceda a «declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 17 de junio de 2021, es decir, desde la remisión de la demanda por parte de la demandante a mi persona», y «ordenar al [accionado], realizar notificación por conducta concluyente desde la data que considere el despacho (…), o en su defecto, que se tenga como fecha de notificación el 08 de julio de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo de Familia de “Y” se opuso al amparo, aseverando que «no es cierto que al ejecutado se le haya vulnerado derecho fundamental alguno [puesto que] una vez surtido el traslado (…) no contestó dentro del término legal, es decir, su intervención fue extemporánea al igual que las excepciones propuestas», razón por la que «pretende con su actuar revivir etapas procesales que ya le han precluido [y] a través de abogada reiteradamente ha presentado recursos y requerimientos al despacho que no son procedentes, los cuales han sido resueltos oportunamente».
2. “S”, vinculada en su calidad de ejecutante en el juicio que el actor reprocha, dijo que «ante el incumplimiento de la cuota alimentaria que conciliamos en la Comisaría de Familia de “Y”» a favor de su menor hijo “T”, a través del ICBF promovió demanda contra el hoy tutelante, de la cual «he estado pendiente [y] lo último que hice fue presentar la liquidación del crédito que solicitó el juzgado», y que la actuación procesal «ha respetado los derechos de nosotros como partes y en especial de los derechos de mi hijo». Pidió que «no se acepté lo solicitado por el señor “L”, ya que ha venido faltando a su obligación (…) y no sería justo que ahora quiera evadir nuevamente dicha responsabilidad».
3. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “Y”, informó que como la cuota alimentaria fijada a favor del menor «de 9 años de edad» no había sido cumplida por el acá tutelante, impetró la respectiva acción ejecutiva, aclarando que «conforme al Dcto. 806 del 2020 no se envió copia de la demanda como requisito para su presentación, dado que se estaba solicitando medida cautelar», por lo que «al momento que esta defensora de familia tuvo conocimiento de que se había perfeccionado la medida, procedió a realizar el envío por correo electrónico al demandado (…), de la copia de la demanda y sus anexos y del auto de mandamiento de pago y medida cautelar, quedando debidamente notificado». Pidió desestimar el auxilio ya que «las actuaciones adelantadas por el Juzgado, estuvieron conforme a derecho, fueron respetados los términos y se han resuelto de manera oportuna las solicitudes de las partes».
4. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, manifestó que el demandado en el ejecutivo en cuestión, «recibió en los términos y condiciones establecidos por la legislación colombiana, el traslado correspondiente para el ejercicio de la defensa que le permite la Constitución y la ley», pues «fue notificado y contó con el tiempo respectivo para interponer los recursos y el ejercicio de su derecho de defensa [por tanto], la acción de tutela no debe entenderse como un mecanismo para revivir etapas procesales ya vencidas [ni] entenderse como otra vía judicial, como una tercera instancia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al observar que «el caso planteado no reviste relevancia constitucional alguna, en punto del derecho fundamental al debido proceso invocado [porque], contrario a lo manifestado por el accionante en la presente acción tuitiva, la autoridad judicial accionada, al negar la solicitud de nulidad deprecada, no incurrió en un defecto procedimental, que permita la intervención del juez constitucional». Ello, porque procedió a la notificación con observancia en los artículos 290 del Código General del Proceso y Decreto 806 de 2020, y en tales circunstancias «no se reunían los presupuestos establecidos en el estatuto procesal para declarar la nulidad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, esto es, que con las manifestaciones que realizó el 28 de mayo y 2 de junio de 2021, el juzgado debió «notificarme (…) por conducta concluyente», y que, al omitir el envío de la demanda y sus anexos, no procedía tenerlo por enterado y tras ello desconocer la contestación y proposición de excepciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2021-00000, no accedió a declarar la nulidad por indebida notificación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja, junto con las pruebas allegadas al expediente, esta Sala ratificará la denegación del auxilio deprecado, precisando que lo será porque la decisión reprochada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Para que dentro de la ejecución n° 2021-00000, con proveído del 3 de agosto de 2021 el despacho judicial accionado decidiera «no declarar la nulidad pretendida por la abogada del demandado», le bastó señalar que tras materializar la cautela decretada de manera concomitante con la orden de pago del 20 de mayo de 2021, el expediente digital daba cuenta de que «la demandante cumplió con su carga procesal enviándole al demandado documentos PDF correspondiente al auto que libró el mandamiento de pago, auto de medidas cautelares y oficio remitido al pagador, además que por parte de juzgado se envió también documento PDF que contenía la demanda», y que adicionalmente la actora le «envía copia de la demanda y sus anexos».
Conforme a lo anterior, el juzgado advirtió que la notificación para que el accionante ejerciera su defensa, tuvo lugar, previo requerimiento vía correo electrónico, cuando le envió el link para que accediera a las piezas procesales que él echaba de menos, y la actora le remitió copia de la demanda, pues debe advertirse que, con antelación, al demandado se le dio a conocer el mandamiento de pago que detallaba la obligación ejecutada.
En tales condiciones, mediante auto del 18 de agosto de 2021, el querellado reiteró que no era dable declarar la nulidad procesal, porque al realizar «un estudio exhaustivo» de la actuación reprochada, estableció «que se ha podido realizar la notificación al demandado en debida forma». De ahí que, en proveído del 21 de septiembre de 2021, el juzgado ordenara seguir adelante la ejecución, precisando que «el ejecutado fue notificado del auto que libró mandamiento de pago el 18 de junio de 2021 y dejó vencer los términos sin pagar ni proponer excepciones», pues el término precluyó el 7 de julio de 2021 y su pronunciamiento solo lo hizo el 12 del mismo mes y año.
3.2. Como acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad accionada, no configura un yerro susceptible de enmendarse por esta senda jurídica, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En ese orden, por cuanto la actuación del estrado enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, la tutela deviene inviable, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.
Así las cosas, se reitera que esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).
4. Conclusión
Conforme a lo anteriormente precisado, se ratificará la desestimación del auxilio, habida cuenta que la actuación censurada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón explicada en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.