STC15245 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15245-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

 STC15245-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00473-01  

(Aprobado en  sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Alejandro Gómez Correa  frente a la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de amparo que el recurrente instauró  contra los Juzgados 9º Civil del Circuito, 12 Civil Municipal y  30 Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de Despachos  Comisorios de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso No. 05001 40 03 012 2019 00871.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se suspenda la diligencia de entrega programada          para el 21 septiembre 2021 por el Juzgado 30 Civil Municipal para          conocimiento exclusivo de despachos comisorios de Medellín.  

Como  soporte fáctico de su pedimento adujo que Jhon Jairo Gómez  Agudelo y Manuel José Gómez Ospina, de un lado,  y su  padre Carlos Alberto Gómez Agudelo, quien ya falleció,  mediante audiencia de conciliación celebrada en una Casa de  Justicia pactaron que este último le haría entrega a  los primeros del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 52-24 del  barrio Caicedo de la comuna 8 de Medellín. Para ejecutar dicho  acuerdo la conciliadora en equidad elevó solicitud de entrega  que le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal dicha  ciudad, quien comisionó para tal fin al Juzgado 30 Civil  Municipal.  

Señaló  que con dicha diligencia se busca desconocer sus derechos  fundamentales, habida cuenta que vive en el inmueble desde hace más  de 30 años y además el Juzgado 12 Civil Municipal  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito.  

2.  El Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín adujo que no ha  vulnerado garantía alguna del actor. Informó que  «mediante  providencia del 04 de septiembre de 2019, se libró despacho  comisorio para diligencia de entrega del inmueble ubicado en la  carrera 09 # 52 – 24 primer piso de la ciudad Medellín  en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de  conciliación N°160 del 19 de junio de 2019 del que fueron  parte como solicitante Manuel José Gómez Ospina y John  Jairo Gómez Agudelo y solicitado Carlos Alberto Gómez  Agudelo levantada por la Conciliadora en Equidad que funciona desde  la Casa de Justicia del Barrio el Bosque de Medellín».  Señaló  que con posterioridad el despacho comisorio fue devuelto sin  diligenciar y, ante la falta de movimiento durante el término  de 1 año, ordenó la terminación del trámite  por desistimiento tácito en los términos del artículo  317 del Código General del Proceso.  

El  Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín manifestó  que el Juzgado 30 Civil Municipal de la misma ciudad llevó a  cabo la diligencia de entrega para la cual fue comisionado, trámite  en el cual el aquí actor ejerció oposición, la  cual fue rechazada de plano por la comisionada, decisión  frente a la cual fue promovido recurso de reposición y en  subsidiario el de apelación, alzada que para la fecha de  interposición del amparo estaba en términos para ser  decidida.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el          amparo respecto de los Juzgados 30 Civil Municipal para conocimiento          exclusivo de Despachos Comisorios y 9º Civil del Circuito de          Medellín por no encontrar irregularidad en la actividad          judicial que desplegaron; sin embargo, le ordenó al Juzgado          12 Civil Municipal de Medellín que dejara sin efectos el          proveído de fecha 30 de agosto de 2021 que decretó la          terminación por desistimiento tácito del trámite          con radicado 2019-871.  

            

3. El          accionante impugnó sin aducir argumento.  

CONSIDERACIONES  

La decisión  impugnada será confirmada, de un lado, por ausencia del  requisito de subsidiariedad y, de otro, porque se evidencia que el  Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín incurrió en  defecto fáctico.  

Como se reseñó,  el gestor impetró la acción constitucional con el fin  de suspender la realización de la diligencia de entrega  agendada para el 21 de septiembre de 2021 y aunque en dicha calenda  no se efectuó trámite alguno, lo cierto es que aquel  hizo la entrega material del inmueble el 24 de septiembre de la  presente anualidad de lo cual quedó constancia en el acta  realizada por el Juzgado 30 Civil Municipal para conocimiento  exclusivo de Despachos Comisorios; sin perjuicio de lo anterior, debe  destacar la Sala que la entrega real del inmueble se realizó  en la fecha mencionada, por diferentes plazos que le fueron  concedidos al aquí actor desde otra diligencia realizada el 3  de junio de 2021, calenda en la cual se identificó el inmueble  y en la cual, además, aquél realizó oposición,  la cual fue rechazada.  

Ahora, para la  fecha de interposición del presente amparo, esto es, el 21 de  septiembre de 2021, se encontraba en trámite la alzada que el  actor presentó contra la decisión que rechazó de  plano la oposición que ejerció, de ahí que el  amparo por él invocado no tenga vocación de prosperidad  habida cuenta que la  jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la  impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha  otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto,  esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020),  (Subrayas propias).  

Sin  perjuicio de lo anterior, no  puede desconocerse que el promotor aludió a la existencia de  un auto que terminó el proceso en comento por desistimiento  tácito (30 agosto de 2021), decisión que fue emitida  por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, quien actuó  como comitente de la entrega realizada en virtud de lo previsto en el  artículo 69 de la ley 446 de 1998.  

Determinación  aquella que cobra especial relevancia toda vez que, por su  naturaleza, poso fin al litigio e impediría que la diligencia  de entrega se realizara, de ahí que el Tribunal, al decidir la  primera instancia, tuviera que emitir pronunciamiento al respecto  para evidenciar que dicha decisión debía ser dejada sin  efecto, habida cuenta que fue proferida con desconocimiento de lo  sucedido en el proceso. No puede perderse de vista que al emitir  pronunciamiento sobre el amparo, el Juzgado 12 Civil Municipal de  Medellín relató que tras advertir la inactividad de los  interesados en la diligencia de entrega, en virtud de lo previsto en  el artículo 317 del Código General del Proceso, decretó  la terminación por desistimiento tácito de ese trámite  (30 agosto 2021); no obstante, tal incuria no existió, pues  como se había  mencionado, desde el 3 de junio se dio inició  a la mencionada diligencia, se identificó el inmueble, el  presunto afectado ejerció oposición, que al ser  rechazada fue objeto del recurso de apelación y, además,  se concedió un plazo al ocupante para que entregara el  inmueble el 21 de julio de 2021.  

Luego,  si para la fecha en que se dispuso la terminación del proceso  por desistimiento tácito, 30 de agosto de 2021, ya se había  dado inicio a la diligencia de entrega y estaba en trámite el  recurso de apelación mencionado, no había lugar a  decretar el desistimiento tácito aludido, por lo que puede  afirmarse que al haber procedido de esa forma el Juzgado 12 Civil  Municipal de Medellín incurrió en defecto fáctico.  Entonces, como dicho proveído tiene origen en una vía  de hecho y no puede ser usado por el gestor para atacar la actuación  legalmente surtida en la diligencia de entrega, se impone por esta  senda la revocatoria de del mismo, tal como lo hizo el   a quo.  

En  virtud de lo discurrido se ratificará la sentencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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