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STC15246-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15246-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00522-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00479.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho cuestionado aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, los preceptos 8 y 42 del Código General del Proceso y algunos precedentes de esta Corporación. Además, que se notifique la acción popular a la entidad demandada y «se tenga como vinculados al Procurador Delegado (…), al Personero de Medellín y al Defensor del Pueblo en Antioquia».
Como sustento, señaló que fue reconocido como coadyuvante dentro de la acción popular, cuyo conocimiento adelanta la autoridad judicial censurada, quien ha incumplido los términos judiciales para decidir y no ha dado impulso oficioso al trámite, lo que desconoce los artículos antes citados y los precedentes de esta Corporación. Omisión frente a la cual los representantes del Ministerio Público «no se pronunci[a]n y [tampoco] actú[a]n en derecho». Finalmente, alegó que el estrado pretende que la parte actora realice la notificación de la entidad demandada, gestión que debe ser realizada por aquel.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dio a conocer las actuaciones que adelantó. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de esa misma ciudad manifestó que «[d]ebe negarse la protección reclamada, en aplicación del principio de la subsidiariedad». Por último, Koba Colombia S.A.S. indicó que «no conoce los motivos por los cuales el accionante considera que su derecho fundamental al debido proceso le ha sido vulnerado».
2. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el interesado no cumplió con el requisito de residualidad, porque «la vía judicial idónea para atacar las decisiones (…) es el recurso de reposición el cual no ha sido interpuesto».
4. El censor impugnó la decisión sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, previo a dar las razones de la decisión, es importante aclarar la situación fáctica que dio origen a este resguardo. Al respecto, debe indicarse que, Gerardo Alonso Herrera Hoyos solicitó al estrado cuestionado que notificara la acción popular a la entidad demandada y que aplicara el artículo 5 de la ley 472 de 1998, los preceptos 8 y 42 del estatuto adjetivo y los precedentes de esta Corporación (16 sep. 2021). Pedimentos a los que no se accedió (4 oct. 2021). Inconforme con ello radicó acción de tutela (12 oct. 2021).
Hecha esa claridad, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al presupuesto de residualidad que impera en esta materia, toda vez que lo que persiguió el actor con esta súplica le fue resuelto de manera negativa en el proveído de 4 de octubre hogaño, el cual no fue impugnado por el censor, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Ahora, frente a la pretensión de que «se tenga como vinculados al Procurador Delegado en acciones populares, al Personero de Medellín y al Defensor del Pueblo en Antioquia», ninguna petición se ha realizado en ese sentido a la autoridad judicial, por lo cual no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad a la entidad involucrada.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA