STC15442 2021

NOVIEMBRE

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STC15442-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15442-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-03937-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Julia  Amparo Pérez López contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un  juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  (rad. 2018-00428).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que José Máximo  Moreno Valderrama presentó la demanda de la referencia en su  contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce de  Familia de Medellín, ante el cual solicitó la nulidad  por indebida notificación, la cual fue desestimada. Así  mismo, el estrado accedió al petitum  del libelo, por lo que interpuso recurso de apelación contra  la sentencia de primer grado, así como contra la determinación  que resolvió la nulidad, en la misma diligencia.  

Sin embargo, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad declaró  desierta esa defensa, por falta de sustentación, pese a que  «el  recurrente dentro de la audiencia sustento el recurso de alzada, no  le es dable a la judicatura, exigir nueva sustentación del  recurso, cuando previamente fue sustento en audiencia».  

En ese orden,  señaló que se desconocieron los precedentes de esta  Corporación, en los que se sostuvo que «mientras  est[é]  en vigencia el Decreto 806, el apelante de una sentencia en materia  civil que en el escrito de impugnación o de manera verbal  además de precisar los reparos concretos los sustente no está  en la obligación de sustentar de nuevo la alzada ante el ad  quem, porque basta con lo argumentado ante el a quo».  

3.  En tal virtud,  se infiere que pretende la invalidación de la mentada  providencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Doce de Familia de Medellín aportó copia  del expediente digitalizado.  

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad también  remitió copia de las diligencias y adujo que «se  atendrá a la prueba documental obrante en el asunto, en  especial, el expediente digital N° 05001-31-10-012-2019-00480-01  en el que obra la actuación cuestionada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico que se inició contra la gestora  (rad. 2019-00480), por declarar desierta la apelación  formulada contra el fallo de primer grado, pese a que había  presentado los reparos ante el a  quo.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta  Corporación advierte que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene  de comentarse, comoquiera que la inconforme no ejerció el  medio de defensa de que disponía frente a la decisión  proferida el 4 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró la deserción de la alzada por la falta de  sustentación, esto es, el recurso de reposición, en  virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

En lo concerniente  al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Aunado  a lo anterior, también se colige que, mediante correo  electrónico del 5 de octubre de 2021, el apoderado de la  gestora radicó memorial en el que indicó que  «únicamente  tiene interés en la apelación de la decisión  tomada frente a la nulidad propuesta (…)  y sí  por reparto le compete al despacho conocer de la apelación  propuesta sobre el incidente de nulidad»,  frente al cual el tribunal ad  quem,  con proveído de 8 de octubre de la misma calenda, le señaló  que «ante  la desidia del recurrente, la apelación formulada en contra de  la sentencia de primera instancia fue declarada desierta y, en  consecuencia, aquella cobró plena firmeza y ejecutoria, lo que  impide retrotraer la actuación para resolver el recurso  vertical de un auto que, acorde con lo prescrito por la norma en  cita, habría de decidirse en la providencia que desatara la  alzada contra la sentencia. En otras palabras, la deserción de  la apelación presentada contra la sentencia lleva implícita  la deserción de las apelaciones de los autos que estuvieren  pendientes de resolver»,  resolución frente a la cual, de igual forma, se mantuvo  impasible.  

En  ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

De  esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia  de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el  presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación,  en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los  que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando  esta decisión ha estado precedida de la formulación de  reproches por escrito ante el a  quo (en  vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está  condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el  orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que  rige este mecanismo.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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